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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21515/06
Fecha: 2006-11-27
Carátula: MOTTIER LILIAN ELSA Y OTROS S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 27 de noviembre de 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MOTTIER, LILIAN ELSA Y OTROS s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 21515/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del amparo por derecho a la información interpuesto ante el titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 5 de la IIa. Circunscripción Judicial, a fs. 33/35 y vta., por Lilian Elsa Mottier, Ana María Díaz, Rosario Gordillo, Silvia Luz Pérez, Norberto Otte y Vicente Mogelli, contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro, con el objeto de que se los provea de la información integral de la totalidad de las condiciones en las que se efectuará la transferencia de los retirados del Decreto Ley N° 7/97 a la Administración Nacional de Seguridad Social (A.N.Se.S.).- - - - - -----El Juez del amparo, Dr. Richar Gallego, se declara incompetente por entender que el derecho a la información y el acceso a las fuentes de información pública se encuentra regulado en la Ley N° 1829, modificada por la Ley N° 3441, en donde se establece que los Poderes Públicos del Estado brindarán toda aquella información que se les requiera. A tal fin en el artículo 7mo. de la citada norma se determina que a fin de satisfacer la necesidad informativa, denegada por autoridad competente, el afectado podrá hacer uso del recurso establecido en el artículo 44 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 42/45 la señora Procuradora General, considera que la acción incoada en virtud de las Leyes N° 1829 y N° 3441, participa de la naturaleza del mandamus y por ello de competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - -----En cuanto a la procedencia del mismo entiende que debe rechazarse por no reunir los requisitos propios que hacen a su viabilidad. Ello en virtud de que no se logra establecer qué autoridad sería la obligada a suministrar la información y tampoco se ha acreditado el rehusamiento; todo ello obsta a la procedencia de la excepcional vía que se intenta.- - - - - - - - -----A fs. 148/152 obra contestación del informe requerido. Con el mismo se acompaña todo lo actuado a la fecha.- - - - - - - - - -----Que al ingresar al análisis de la acción excepcional interpuesta se advierte, tal como lo hace el señor Juez del amparo, que la acción intentada se trata de un mandamiento de ejecución y por ende competencia de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En tal mandamiento se advierten dos objetos, uno el previsto en forma específica en la Ley N° 1829 modificada por la Ley N° 3441 –derecho al acceso de información pública- y el otro genérico, que se suspenda el otorgamiento de jubilación definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En efecto, los amparistas –en su carácter de retirados del Decreto Ley N° 7/97- requieren que por vía judicial se disponga al Poder Ejecutivo Provincial: 1) que suministre toda la información referida a las condiciones en que se realizará la transferencia a la Administración General de Seguridad Social, detallando ley previsional que se aplicará, cuál es el cálculo de los haberes previsionales a percibir y 2) que se suspenda el otorgamiento de jubilación definitiva hasta que se notifique el informe técnico de cada uno y se posibilite el ejercicio del derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En primer lugar respecto al derecho a acceder a la información pública, la norma mencionada, que reglamenta lo dispuesto en los artículos 4 y 26 de la Constitución Provincial prevé para satisfacer el requerimiento de información pública el recurso establecido en el artículo 44 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al pedido de suspensión de otorgamiento de jubilación definitiva, tratándose también de una orden al Poder Ejecutivo, goza de la misma naturaleza, por lo cual corresponde igual tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha reiterado que la habilitación de la excepcional vía del mandamus requiere, para su procedencia, que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Es decir, para que la acción prospere se debe acreditar: 1º) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente; 2º) el rehusamiento para cumplir con su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo, y 3º) la afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes. Y además, debe resultar de una rápida comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía; de fácil comprensión por ser uno de aquéllos que integran la plataforma básica constitucional inherente a ese rótulo "derechos y libertades humanas" y la restricción potencial o real que demanda superación cuasi instantánea (Conf. Se. Nº 94 del 02-12-98, en las actuaciones caratuladas: "ZAPATA, E. A. y Otros s/MANDAMUS", Expte. N° 13329/98-STJ-; Se. Nº 168/03, “AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Mandamus”, Expte. N° 18874/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En esencia el mecanismo del amparo, en una cualquiera de sus manifestaciones, incluidos obviamente el mandamiento de ejecución y el de prohibición (arts. 43, 44 y 45, C.P.), está dirigido a la protección urgente y casi instantánea de "los derechos y libertades humanas".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Suponen acciones "que puede promover el restringido" casi sin formalidades, por sí o por terceros, ante cualquier juez. Ello es así, en tanto resulta de la naturaleza de los derechos y garantías su carácter manifiesto, obvio, fácilmente comprobable. No son derechos que requieran una complicada serie de razonamientos para poder visualizarlos. La procedencia del amparo arrima una primera solución que no empece (lo hemos dicho con anterioridad) el ulterior juicio pleno en el que definitivamente se examine la cuestión. Esa primera solución es la que resulta de la comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía de fácil comprensión por ser uno de aquéllos que integran la plataforma básica constitucional inherente a ese rótulo "derechos y libertades humanas".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El art. 44 tiene una proximidad con la cosa pública que es innegable. Cuando la Constitución, la ley, etc. impongan a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto "toda persona cuyo derecho resultare afectado" puede reclamar y el "juez previa comprobación sumaria" libra en hipótesis el mandamiento. Otro tanto ocurre con el art. 45 frente a los actos prohibidos ejecutados por un funcionario o ente público.- - - - - -----Es evidente en estos dos artículos una innegable proximidad conceptual con el Estado. El sujeto a corregir (en su acción u omisión) siempre será un funcionario o ente público. El primero de los vocablos no parece generar dificultades. El segundo (ente público) puede ser tomado como área administrativa o incluso como poder del Estado, nacional, provincial o municipal (variará la competencia respecto de la Nación como demandada). Pero es indudable en todo el sistema del amparo en cualquiera de sus diagramas jurídicos, que el sujeto activo, el actor a quien corresponde proteger en sus "derechos y libertades" es una persona "humana" (art. 43) o "toda persona cuyo derecho resultare afectado" (art. 44) o finalmente "la persona afectada" (art. 45.). Que: "El amparo fue instituido por la doctrina de la Corte Suprema como garantía constitucional implícita y luego, plasmado normativamente en la ley 16986 cuya vigencia subsiste luego de la consagración expresa de aquél en el art. 43 de la Carta Magna recientemente reformada, atento que en general en nada lo contradice. Así se admitió como un remedio excepcional de protección de los derechos humanos o sea como medio extraordinario de salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, y sólo procede en caso de agravio manifiesto y directo por acto concreto y en ausencia de otra vía legal" (Cám. Fed. Salta, Noviembre 7-1994; E.D.161-543, con nota de G.J. Bidart Campos). Asimismo que la normativa de amparo "debe ser restrictiva, desde el momento en que representa una excepción a la procedencia de esta particularísima acción tendiente a la protección de los derechos fundamentales de la persona humana receptados constitucionalmente" (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala IV, junio 13-1985; E.D. 114-233, con nota G.J. Bidart Campos). Que: "La característica funcional de nuestro amparo está encaminada a paralizar o evitar (cuando no a instar el cumplimiento) un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, de calidad primordialmente personal (conf. Bielsa, "El recurso de amparo", Depalma, 1965, pág. 206)" (voto del Dr. Echarren en Plenario "S.C.DE BARILOCHE", Se. N* 164/94). "No se dan los presupuestos fundamentales que hacen viable la demanda de amparo, si no se invoca la privación o restricción de un derecho fundamental de la persona humana" (C.S., marzo 25-1968; E.D. 22-133).- - - - - - - - - - - - - - - -----Que en autos se advierte que no ha quedado demostrado el rehusamiento del funcionario público a dar la información que se requiere. Las notas adjuntadas, dirigidas al Secretario de la Función Pública, no tienen cargo de recepción por lo que no puede corroborarse fecha de presentación. Tampoco se acredita haber iniciado los reclamos administrativos pertinentes si consideran sus derechos afectados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que en Se. N° 623 del 17 de octubre del 2.002, en las actuaciones caratuladas: "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO -ASUPPOL- s/ACCION DE AMPARO" y en ”IUD, Javier Alejandro y Otros s/MANDAMUS” (Expte. N* 18031/03-STJ-), Se. N° 22 del 21 de marzo del 2.003, se ha señalado que la carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser cumplida por quien demanda (Voto del Dr. Carlos S. Fayt en CSJN., p. 475 XXXIII, “PRODELCO c/PEN s/Amparo”, 7-05-98, T. 321, p.1252).- - - - - - - - - - - - - - -
-----La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlos, pueda afectar derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley (voto Dr. Gustavo A. Bossert en CSJN., J. 36 XXXI, “Juplast S.A. s/Amparo”, 28-05-96, T. 319, p.893 ).- - - - -----Para la admisión del remedio excepcional del amparo resulta indispensable que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior (cf. CSJN., V.268 XXIII, “Villar, Carlos Alfredo c/Banco Central de la República Argentina s/Amparo”, 23-02-95, T. 318, p.178); “...y, en su caso, su ineficacia para contrarrestar el daño concreto y grave, pues el amparo es un remedio excepcional que no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes” (cf. CSJN., J.63 XXII, “Juárez, Rubén Faustino y otro c/Mrio. de Trabajo y Seguridad Social (Direc. Nac. de Asoc. Sindicales) s/Acción de amparo”, 10-04-90, T. 313, p.433).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que en similares situaciones se ha expresado que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la clara y evidente violación del derecho constitucional alegado, en tanto uno de los requisitos para que prospere la acción de amparo, es que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndo encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición y no dudoso o discutible. Ello es así, porque admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 19064/04-STJ, Se. N° 6 del 23-2-04; Se. N* 30 del 05-05-00 en "GARCIA ZAPONE, Cristina y Otros s/Amparo s/Apelación", Expte. N* 14385/99-STJ-); y que la acción de amparo no puede ser admisible en tanto existen recursos o remedios administrativos y/o judiciales disponibles para ponderar el planteo aquí formulado, en el marco de una concesión administrativa y obligaciones vinculadas a ella, por cuanto el análisis de esta compleja problemática institucional requiere una mayor amplitud de debate (STJRNCO., Se. N* 47 del 24-7-00 in re: "ABARZUA, Myrian A. y Otros s/Amparo-Prohibimus", Expte. Nº 14977/00-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Todos los actos de gobierno son públicos y todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información. Así lo prescribe la Constitución Provincial y en garantía de tales derechos se ha sancionado la Ley N° 1829. Los amparistas para hacer uso de la garantía específica prevista en el artículo 44 de la Constitución Provincial –conforme lo dispuesto en la Ley N° 3441-, en resguardo de tal derecho constitucionalmente protegido, deberán cumplir con los extremos allí requeridos a fin de que la misma pueda prosperar. Esto es acreditar en esta instancia el rehusamiento de funcionario público competente o, tal como lo prevé el artículo 7º de la Ley N° 1829 modificado por la Ley N° 3441, documentar que la información haya sido denegada por autoridad competente. Ello, porque de la información proporcionada por el Secretario Ejecutivo del Consejo de la Función Pública (obrante a fs. 51/147) puede advertirse que los amparistas han tenido participación en todo el proceso. Con fecha 5 de octubre de 2006 han presentado ante la Secretaría de la Función Pública una nota observando algunos puntos del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia. De ello se concluye que han tenido a la vista la información que requieren. Por todo ello la excepcional vía que se intenta no puede prosperar. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----ADHIERO en un todo a los fundamentos y solución dados por el señor Juez que antecede en el orden de votación.- - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (artículo 44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Rechazar la acción de mandamus deducida a fs. 33/35 y vta. por Lilian Elsa Mottier, Ana María Díaz, Rosario Gordillo, Silvia Luz Pérez, Norberto Otte y Vicente Mogelli, por los fundamentos dados. Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, 2* párrafo del CPCyC.).- - - - - - - Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro