Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14051-114-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-27

Carátula: MALBRAN MARIA / BATISTAS CRISTIAN Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14051-114-06

Tomo: 6

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MALBRAN MARIA F. C/BATISTAS CRISTIAN D. Y OTRA S/MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 14051-114-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 228VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1.- Contra la sentencia de fs. 177/177 vta. que rechazó los planteos de caducidad formulados por las codemandadas e impuso las costas, dedujeron sendos recursos de apelación la actora a fs. 178, concedida en relación y efecto diferido a fs. 178 vta, y la codemandada a fs. 181, concedido a fs. 203 en relación y efecto suspensivo.

- - - 2.- Luego de la lectura de la resolución en crisis y los correspondientes memoriales, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del fallo.

- - - Brevemente reseñaré que, en autos los accionados plantearon la caducidad de la anotación de litis decretada a fs. 53/54 e inscripta a fs. 64/68 y 94/97, en virtud de lo dispuesto por el art. 209 del ritual, argumentándose que habiendo transcurrido el plazo que establece la ley, aún no se ha interpuesto la demanda correspondiente, ya que solamente ha existido una mediación voluntaria prejudicial (expte. del CE.JU.ME nro.442/04).

- - - Interesa puntualizar que esta medida precautoria contemplada en el art. 229 del CPCC, implica como presupuesto la existencia de una pretensión jurídica sobre un bien determinado sometido a controversia judicial, presupone la existencia de una pretensión concreta deducida por vía de acción o demanda, motivo por el cual, si nos atenemos a lo dispuesto por el art. 207, no sería susceptible de caducar.

- - - De todos modos, interesa resaltar que el criterio de apreciación sobre qué debe entenderse por demanda, -a los fines del art. 207-, ha de ser amplio y no restrictivo, aceptándose toda actuación jurisdiccional que demuestre inequívocamente la voluntad del actor de hacer valer sus derechos y que vincule procesalmente a su contrario.(cfr. De Lázzari, Med. Cautelares, to. 1, pág. 183).

- - - Por otra parte, tampoco los demandados, al notificarse espontáneamente a fs. 277, plantearon revocatoria ni apelación contra la resolución que dictó la anotación de litis, consintiéndola, precluyendo la oportunidad de cuestionarla actualmente.

- - - Respecto del recurso deducido por la actora a fs. 178. considero que aunque escuetos los argumentos, ha cumplido con el art. 68 in fine del CPCC, al imponerlas en el orden causado atento a la forma en que se resuelve, las particularidades del caso y el hecho de que la instancia de mediación no resultaba obligatoria en caso de autos (art. 68, 79 y 71 del CPCC). Por ello propongo se rechace dicha apelación.

- - - Por todo ello y de compartirse mi criterio propongo al acuerdo, rechazar los recursos de fs. 178 y 181, con costas a los demandados objetivamente perdidosos. MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos de fs. 178 y 181, con costas a los demandados objetivamente perdidosos.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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