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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13973-092-06
Fecha: 2006-11-27
Carátula: INSACCO HAYDEE ROSARIO / LUNA LANZ MARIA CRISTINA S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13973-092-06
Tomo: 6
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "INSACCO HAYDEE ROSARIO C/LUNA LANZ MARIA CRISTINA S/EJECUTIVO", expte. nro. 13973-092-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - 1.- Contra la sentencia de fs. 100/101 que rechazó la excepcion de prescripción, receptó parcialmente la de falsedad, mandando llevar adelante la ejecución e impuso las costas, dedujeron sendos recursos de apelación: la actora a fs. 102, el que fue concedido en relación y efecto suspensivo (fs 103) y la demandada a fs. 106, concedido a fs. 108 en relación y efecto suspensivo.
- - - A fs. 107/107 vta. luce el memorial de agravios de la actora, escrito contestado por la contraria a fs. 109 y memorial de la demandada a fs. 110/114, que mereció la respuesta de fs. 116/117.
- - - 2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del fallo en crisis, pues el recurso del accionado no deja de ser una mera disconformidad con lo decidido.
- - - En efecto, el juez a quo desestimó la excepción de prescripción y receptó parcialmente la de falsedad de título incoadas, citando en sustento de su decisión, doctrina y jurisprudencia que lo avala, sosteniendo que la adulteración denunciada y que obra en el margen superior de los pagarés -salvo el documento número “20”-, no contienen adulteración alguna, pues sólo se testó una parte del texto preimpreso, ya que se testó el número “19”, por tratarse de formularios tipo preimpresos con anterioridad al año 2000, lo cual reviste uno de los usos y costumbres típicos de nuestro país. Que todo ello fue confirmado por la pericia caligráfica producida, que si bien fue impugnada, en nada cambia el resultado obtenido, pues además la jurisprudencia admite que la cambial pueda completarse en blanco siempre que tenga la firma de su creador, que en el caso, no ha sido negada.
- - - 3. Sobre estas cuestiones ya he tenido oportunidad de expedirme en la causa “Seiro Miguel c/ de la Fuente Luis Armando s/ Ejecutivo” expte nro. 12569-036-04, S.I. nro. 268/04, antecedente que también fue traído a colación por el juez a quo, y donde sostuve:
“...se ha declarado que no procede admitir la excepción de marras, fundada en la adulteración de la fecha del pagaré, si las tachaduras que se advierten en la parte superior de los documentos de las fechas del vencimiento, que en ese lugar se habrían consignado, no integran ni forman parte del cuerpo de los pagarés, no siendo, por ende, susceptible de ser encuadradas dentro de las alteraciones del texto a que se refiere el art. 88 del decreto ley 5965/63 (Cám. Nac. com. sala A, 10/9/74, LL, v. 156, p. 719, cit. por MORELLO en Códigos...t. VI-B, pág. 175).”
“Vemos que en el caso dado, en el margen superior derecho del pagaré, se testó el número “19” e inmediatamente después se consignó “2002”, todo ello fuera del cuerpo del documento, tornándose por ende aplicable al caso, el fallo citado precedentemente, habiéndose escrito más abajo correctamente la fecha de vencimiento (“El 06 de Diciembre 2002”).”
“En lo que hace al agravio referido al testado sin salvar de la fecha del libramiento de la cambial, -vemos que en el lugar correspondiente al año, se testó el número “19” -según el texto del formulario impreso- y luego se consignó en forma manuscrita “2002”, por lo cual podemos sostener que ese testado no afecta la parte o requisito esencial del pagaré, y podemos afirmar que la invocación de esta alteración como fundamento de la falsedad tiene propósitos dilatorios”.
- - - Nótese además que en el caso dado, la ejecutada, si bien negó la existencia de la deuda, no negó su firma, (Cfr. escrito de fs. 19), circunstancia que también fue merituada al resolver por el sr. juez, a fs. 101.
- - - Por todo ello corresponde rechazar el recurso con costas.
- - - 3.-En relación al recurso interpuesto por la actora a fs. 102, referido al punto III del fallo, observo que la apelante se agravia por la imposición de costas (5%) entre las cuales se encuentran los honorarios del perito calígrafo, sosteniendo que tales costas deben ser soportadas exclusivamente por la demandada, aduciendo que su parte se opuso expresamente a la realización de dicha prueba, habiendo expresado su desinterés en la misma, absteniéndose de participar en ella, conforme surge del escrito obrante a fs. 25 y 33, a tenor del art. 478 inc. 2° del CPCC.
- - - Al respecto, debemos tener en cuenta que el presente se trata de un juicio ejecutivo y por ende, se aplica el art. 558 del CPCC, que en su primer párrafo dice: “Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas...”
- - - Además, surge del fallo en los considerandos b) y c) y a cuya lectura remito, que el magistrado tuvo en cuenta las fundadas conclusiones del perito efectuada en su dictamen para corroborar y confirmar que existe una enmienda o rectificación en el año de emisión del pagaré nro. “20” y que esa corrección fue realizada por la persona que llenó el resto de los documentos, así como que en los restantes títulos no contienen adulteración. Consecuentemente, deberá desestimarse el recurso en estudio, con costas.
- - - Por ello propondré al acuerdo rechazar los recursos de fs. 102 y 106 con costas a la accionada objetivamente perdidosa, en un 95%, y a la actora en un 5%, atento la forma en que se resuelve, regulando los honorarios del dr. Luis A. Courtax apoderado de la actora en el 30% de lo regulado a su parte en primera instancia, y los del dr. Edgardo Solcoff, patrocinante de la demandada en el 25% sobre igual base a su parte (arts. 68 y cc CPCC y 14 L.A.) MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos de fs. 102 y 106 con costas a la accionada objetivamente perdidosa, en un 95%, y a la actora en un 5%.
- - -II) REGULAR los honorarios del dr. Luis A. Courtax apoderado de la actora en el 30% de lo regulado a su parte en primera instancia, y los del dr. Edgardo Solcoff, patrocinante de la demandada en el 25% sobre igual base a su parte.
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro