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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14068-118-06
Fecha: 2006-11-27
Carátula: DALLA CIA ANTONIO DOMINGO / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14068-118-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Noviembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DALLA CIA Antonio Domingo s/ SUCESION AB-INTESTATO", expte. nro. 14068-118-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 492 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 468/69, que regula los honorarios del dr. Rodolfo Rodrigo y los del perito Waldo Coralizzi -en lo que interesa al acuerdo-, son apelados a fs. 470 por el dr. Rodrigo por entender los mismos bajos, que no se ha contemplado la segunda etapa en la cual intervino en el sucesorio.
A fs. 477 apela el co heredero Alejandro, por entender altos los montos regulados a ambos profesionales, sosteniendo el error que entiende implica considerar el uso actual de uno de los predios como fábrica, ya que su uso -a futuro se entiende- sólo está habilitado como zona residencial; también se agravia por el valor de los muebles que pertenecen a la fábrica, respecto la cual no pone en crisis que en la actualidad tiene tal destino.
Remito a la lectura del auto en crisis, los memoriales en extenso, y las constancias de los actuados.
Ambos recursos fueron concedidos a tenor de la L.A.
Cabe señalar que sobre la pericias se ha dicho desde antiguo:
“Siendo que para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morello..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; CAB, en Piñera, SI. 208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cereda, Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. s/ Inc. Cas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(CAB, en Gallardo, SD.21/05).
Frente a ello cabe reflexionar al igual que el a-quo (que lo hiciera con apoyo de precedentes al respecto) que no se advierte porque si el activo incorporado al patrimonio de los herederos se constituye, en el caso, con una fábrica en funcionamiento -conforme propio reconocimiento de la recurrente-, no habría de considerarse su valor como tal, y en cambio habría que hacerse cargo de un hipotético cambio de destino regulado con la legislación que rija a su momento.
Frente a lo señalado por la pericia considerada por el a-quo, y ante la ausencia de agravios concretos y razonados (expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente...
(y) Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)(CAB, en Van Domselar, sd. 24/93), sumado a lo antes referenciado sobre los criterios con los cuales valorar los dictámenes periciales, propondré desestimar los agravios respecto la valuación de los bienes del acervo, venidos al acuerdo.
Siendo que el art. 43 de la L.A considera tres etapas en el proceso sucesorio, y que el dr. Rodrigo intervino en el escrito de inicio (fs. 15), hasta la declaratoria (fs. 77), o sea dos etapas, interviniendo los declarados a partir de fs. 82 con nuevo patrocinio, cabe acoger el agravio en cuanto la intervención del mencionado profesional en dos etapas del proceso de autos.
En cuanto los agravios por bajos y altos en general, cabe referir que teniendo en cuenta las normas del art. 6 del arancel, 7, 23, 24, 43 y cc de la L.A., no se advierten altos o bajos los emolumentos considerados por el a-quo, salvo respecto el último artículo referido (43). en cuanto a las dos etapas que habrá de reconcérsele al dr. Rodrigo.
A tenor de las normas consideradas por el a-quo, y el porcentual elegido para retribuir al perito interviniente, tampoco considero alto el monto regulado.
En suma propongo: no hacer lugar al recurso de fs. 477; hacer lugar al recurso de fs. 470, regulando al dr. Rodrigo, en reemplazo de lo previsto por el a-quo a fs. 469, la suma de $. 49.080. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 477.-
2) hacer lugar al recurso de fs. 470, regulando al dr. Rodrigo, en reemplazo de lo previsto por el a-quo a fs. 469, la suma de $. 49.080 (Pesos Cuarenta y nueve mil ochenta).-
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro