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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14033-108-06
Fecha: 2006-11-27
Carátula: AVILES JUAN JAVIER / URQUIZA MARIA ELENA S/ DIVORCIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14033-108-06
Tomo: 6
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "AVILES JUAN JAVIER C/URQUIZA MARIA ELENA S/DIVORCIO", expte. nro. 14033-108-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.30vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 16 y vta. -que rechazó la excepción de defecto legal opuesta por la demandada, con costas en el orden causado- interpuso recurso de apelación, a fs. 19, la parte mencionada.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 23/24, el cual fue respondido a fs. 28 y vta..
2. Atento a que la causal del pedido de divorcio del actor -separación de los cónyuges desde hace 4 años, sin voluntad de volver a unirse- ha sido claramente expuesta, no hay motivo alguno que impida a la demandada ejercer, con toda plenitud, su derecho de defensa al respecto. Sin perjuicio de que, a todo evento, tampoco hubo negado dicha causal, pudiéndolo hacer.
La doctrina transcripta por la propia apelante al oponer la excepción (fs. 10), está referida a casos de “oscuridad o ambigüedad” en los términos de la demanda; cualidades ambas de las que no participa la escueta, pero a la vez suficiente, precisa e idónea manifestación del actor de haberse configurado la causal definida por el art. 214, inc. 2°, del cód. civil.
Es más, debería apreciarse el hecho de evitar caer en redundancias o innecesarias repeticiones en las que suelen incurrir algunos letrados con frecuencia, obligando a su vez a la contraria a puntuales y tediosas negaciones a fin de no cometer alguna involuntaria aceptación implícita; etc.,etc.
3. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 19. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia de la incidencia:
dra. Ana María Vera: 25%
dr. Héctor Elías Ziede: 30%
(art. 14 LA; en ambos casos, s/ lo que se regule, respectivamente, en Ia. Instancia).-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 19. Con costas.
- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia de la incidencia: dra. Ana María Vera: 25%; dr. Héctor Elías Ziede: 30%
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro