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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0423/2006
Fecha: 2006-11-23
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ALPESCA S.A. S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, noviembre de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ALPESCA S.A. S/ EJECUCION FISCAL", Expte. n° 0423/2006, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 40/42 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, e inició juicio ejecutivo contra la empresa Alpesca S.A. por la suma de $ 51.439, proveniente de la imposición de la multa impuesta a la empresa mediante la resolución Nº 216/2006 dictada por el Superintendente General del Departamento Provincial de Aguas, la cual al día de la fecha no habría sido cancelada. Acompañó documental, fundó en derecho y pidió costas.-
2.- Que a fs. 56/60 se presentó la empresa Alpesca S.A., por medio de apoderado y opuso al progreso de la acción la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ó la de inhabilidad de título.-
3.- Que a fs. 62/64 se presentó la parte actora y peticionó el rechazo total de las excepciones interpuestas con costas, en base a las argumentaciones allí esbozadas.-
4.- Que en base a lo expresado, en primer término cabe desarrollar lo atinente a la excepción de defecto legal, regulada por el art. 347 inc. 5º del C. Pr. En efecto, la misma procede cuando el escrito de demanda se presente como una pieza jurídica un tanto oscura, de modo que su lectura imposibilite determinar la cosa demandada, o bien si el monto es impreciso; sin embargo, acerca de la gravedad que deben tener dichas omisiones o imprecisiones, se ha dicho que "las falencias de que en los indicados aspectos puede adolecer la demanda deben revestir entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privando a éste de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándole la eventual producción de la prueba" (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil , Tº VI, pág. 111).-
Sobre el particular y analizado el caso de autos, se advierte que de la lectura del escrito de demanda -fs. 40/42- aparece claro y preciso el reclamo formulado, concretamente el pago de la multa impuesta mediante resolución 216/2006 con más los intereses detallados en la documentación que fuera presentada conjuntamente con la demanda, más no se observan evidentes errores en el modo de redactar la demanda con los cuales se omitieran detallarse sus aspectos sustanciales -léase falta de individualización del accionado, imprecisión en la causa petendi o en el objeto reclamado-. En definitiva, todas estas circunstancias sumada la interpretación restrictiva que debe hacerse de la excepción en cuestión, llevan a concluir que la demandada en nada se vio impedida de ejercer su derecho de defensa, siendo en consecuencia improcedente la misma. En este sentido se ha dicho: "La oscuridad y omisión que fundamenta la interposición de la defensa de defecto legal debe ser de una magnitud tal que coloque a quien debe contestar la demanda en un real e indiscutible estado de indefensión, por resultarle imposible la contingencia de contradecir" (CNCiv., Sala A, 28/8/95, ED, 168-330; íd., Sala E, 31/3/95, LL, 1996-B-742, 38.649-S; íd., Sala H, 9/5/96, LL, 1997-A-278; íd., Sala J, 15/9/95, LL, 1996-B-110; CNFedContAdm, Sala II, 9/5/96, LL, 1996-E-106). Por todo ello la excepción articulada debe ser rechazada.-
5.- Que en segundo lugar, llegado el momento de expedirme sobre la excepción de inhabilidad de título, he de señalar preliminarmente que conforme lo dispone el inc. 4º del art. 544 del C.Pr., esta excepción "se limitará a las formas extrínsecas del título"; esto es, que sólo procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea por no figurar entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o en tanto el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Comentado, Anotado y Concordado. Ed. Astrea 2001, T. III, pág. 100).-
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente y lo que surge del título que se ejecuta, se advierte que, en este caso, las diferencias apuntadas no tienen entidad suficiente para habilitar la excepción planteada, por lo cual debe desestimarse la misma, y en consecuencia, llevar adelante al ejecución promovida por la Provincia de Río Negro en contra de Alpesca S.A..-
6.- Que en cuanto a las costas, atento el resultado obtenido, deben imponerse a la parte demandada (conf. arts. 68 ap. 1º C.Pr.) regulándose los honorarios profesionales conforme la escala legal.-
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Rechazar las excepciones de defecto legal e inhabilidad de título planteadas por la parte demandada a fs. 56/60 y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución contra la empresa Alpesca S.A., condenándola a pagar a la Provincia de Río Negro, la suma de $ 53.025 en concepto de capital reclamado e intereses que resultan de promediar las tasas activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina desde el 22/06/2006 y hasta el 30/09/2006 (conforme S.T.J. in re "CALFIN"), y de allí en más igual tasa hasta el efectivo pago.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (arts. 68 ap. 1º del C. Pr.).-
III.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Valeria Coronel en la suma de $ 8.165 (coef. 11 % + 40 %) y del Dr. Rafael Norberto Augugliaro, en la suma de $ 5.196 (coef. 7 % + 40 %); M.B: $ 53.024 (Arts. 6, 7, 9, 47 y 49 Ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro