Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0006/2006CPA

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-23

Carátula: CUEVAS IBAÑEZ EVARISTO FERNANDO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, noviembre de 2.006.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CUEVAS IBAÑEZ EVARISTO FERNANDO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte. n° 0006/2006CPA, para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 2 se presentó el actor, por intermedio de gestor procesal gestión ratificada a fs. 20, e interpuso revocatoria con apelación contra "el auto de apertura a prueba" de fs. 240 de los autos principales, respecto a la denegatoria de prueba de informes al Juzgado de Paz y de la prueba confesional, que fuera por ella ofrecida. Fundó su petición manifestando que no se ha valorado adecuadamente el tipo de prueba requerida y que dicha providencia carece de fundamento procesal ya que el principio general que anima a la producción de la prueba es su amplitud.-

2.- Que analizando el planteo descripto, cabe decir preliminarmente que el art. 238 del C.Pr. prevé la admisibilidad del recurso de reposición únicamente contra las providencias simples que causen o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez que la haya dictado la revoque por contrario imperio; y para este tipo de providencias el art. 160 del ritual establece que sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución, situación presente en el caso de autos.-

Asimismo, sobre el tópico que aquí nos ocupa la doctrina ha señalado en cuanto a la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, que el juez debe apreciar si la misma es notoriamente improcedente y sólo en ese caso puede desecharla, siendo que en el supuesto de duda sobre su admisibilidad, improcedencia, superfluidad o finalidad dilatoria, corresponde hacer lugar a su producción (conf. Fassi, Santiago C., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, 3ra. edición, Tº 3, págs. 396 y sig.).-

3.- Que teniendo en cuenta las normas citadas y vistas las constancias de autos, se advierte, en principio y con relación a la prueba confesional cuya producción fuera denegada, que la misma se refiere al acto procesal y personal de la parte por el cual reconoce, en su perjuicio, la verdad de los hechos afirmados por su contradictor (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado. 2º edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. T. 2º, pág. 576).-

Además se debe tener en cuenta que el art. 407 del C. Pr. establece que cuando litigare, entre otros, la Municipalidad, la correspondiente declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por la ley para representarlo -en este caso el Intedente- dando un plazo para su contestación de 35 días.-

En estos casos, se distingue de la absolución de posiciones ofrecidas para partes que deban absolver sobre hechos personales, por cuanto se requiere la declaración del agente sobre hechos en donde puede estar comprometido el patrimonio del Estado y en la mayoría de los casos quien debe confesar es un funcionario distinto de aquél que fuera autor de los hechos discutidos o ante quien hubieran concurrido éstos, más aún cuando de los hechos sobre los que debe deponer, los representantes del Municipio deben consultar archivos, libros o documentos de la Administración, lo que implica un trámite interno en la propia administración, que difiere del fin que tiene la prueba confesional.-

Por otro lado, se advierte que, en la causa, quien debería deponer no es el mismo funcionario que cumplía funciones al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la demanda y que en los presentes autos consta la documentación que debería consultar el funcionario para contestar el oficio.-

De lo expuesto surge que dicha prueba presenta un carácter superfluo e innecesario, correspondiendo el rechazo del recurso de revocatoria a su respecto.-

4.- Que en referencia a la denegatoria de la prueba informativa al Juzgado de Paz de Viedma respecto a las certificaciones de firmas del boleto de compraventa realizado el día 10/06/1994, se debe destacar que no se advierte utilidad en la información solicitada al Juzgado de Paz local, puesto que el medio probatorio idóneo, en todo caso, era la incorporación de la documentación mencionada, circunstancia que a la fecha ha ocurrido en el cuaderno de prueba de la contraparte, habiéndose dejado fotocopia certificada de dicha documental (ver fs. 5/6 CPD), por lo cual corresponde desestimar el recurso de reposición en este aspecto.-

5.- En consecuencia, resultando ajustada a derecho la providencia de fs. 240, corresponde el rechazo del recurso de revocatoria aquí merituado, debiéndose consignar que no se impondrán costas atento que no hubo sustanciación (art. 68 ap. 2do. del C.Pr.).-

6.- Que con respecto al recurso de apelación en subsidio corresponde también su rechazo teniendo en cuenta que son inapelables las resoluciones referidas a producción, denegación y sustanciación de las pruebas atento lo dispuesto en el art. 379 del Código Procesal Civil y Comercial.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuestos por la parte actora a fs. 2 contra la providencia de fs. 240 de los autos principales, confirmando la misma en todos su términos, sin costas (art. 68 ap. 2do. del C.Pr.).-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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