Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13895-070-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-23

Carátula: VARGAS MARIA IRENE / SUPERMERCADO TIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13895-070-06

Tomo: 3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VARGAS MARIA IRENE C/SUPERMERCADO TIA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13895-070-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.168vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento definitivo que desestimara su reclamo. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos en Secretaría a su disposición, presentó la expresión de agravios que puede verse a fs. 155/159 que recibiera las respuestas de fs. 162 y vta. por parte de “Supermercado Tía S.A.”, y la fs. 164 y vta. por parte de “Jacr Investigaciones Privadas”.-

- - - A diferencia de lo que sostiene en el pronunciamiento cuestionado, creo que la actitud de la demandada en el momento de proceder a revisar las mercaderías que la accionante había adquirido en el comercio, resultó innecesariamente mortificante por la manera en que se efectuó ocasionando un daño que evidentemente se hace necesario reparar.-

- - - Inevitablemente se hace imprescindible efectuar un análisis del material probatorio y muy particularmente de las personas que observaron el acto de requisa. Bernardita del C. Mansilla Nahuelquin a fs. 76 nos dice: “...yo vi que la revisaron...más o menos como a las doce, había mucha gente y yo estaba más o menos en la mitad, como tres o cuatro cajas, de donde estaban revisando a la señora, y vi que la gente estaba haciendo comentarios y vi que revisaban a la señora, y yo no vi que le sacaran nada... Yo vi el guarda que está ahí, que esta vestido de negro, vi a ese señor que estaba revisando a la señora...”; Pedro N. Aspires a fs. 75 nos dice: “...yo iba entrando y la vi que la estaban revisando, le revisaron la cartera, la palparon...fue al mediodía, creo que fue el 8 de julio, un sábado, estaba lleno de gente. Yo no sé porque dicen que sonó la alarma y la revisaron toda a ella, y no había robado nada...”; por su parte Ramón A. Miranda Valdovinos refiere:”...Si fue revisada. Pero no tenía que revisarla un hombre, tenía que revisarla una mujer...la tocaban, ya la vi de lejos nada más...(se aclara que el testigo hace el gesto de que le palpaban la campera...Al final de su declaración vuelve a señalar: “...vi que le estaban haciendo así (se hace el gesto de palparse la campera).Había mucha gente alrededor...”

- - - Como puede verse, la actitud de la demandada no resultó la adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar al proceder a revisar de la manera en que lo hizo un guardia de seguridad a la accionante, palpándole la campera, acción que han sido los propios demandados los que reconocieran como inhabilitados para efectuar.- Si a ello le agregamos que la palpación, aún cuando resultara muy superficial, fue realizada por una persona de sexo masculino sobre la humanidad de la clienta, podemos tener por acreditada la ofensa que señala y que da lugar al resarcimiento por daño moral, tal como exigiera.-

- - - No se desconoce la posibilidad que tienen las empresas de la naturaleza de la demandada -supermercados- de revisar las bolsas de sus clientes a los fines de determinar si lo que éste lleva ha sido correctamente abonado, pero ello debe hacerse de manera tal que no se constituya en un acto ofensivo que lesione en definitiva los sentimientos del consumidor. Es cierto que es una tarea delicada, pero precisamente por tal característica, deben tomarse todas las precauciones para no ocasionar un perjuicio que en última instancia dará lugar a reclamos como los que hoy nos ocupan.-

- - - En suma, de los testimonios de las personas que observaron la situación, se puede extraer la conclusión de que la actuación del guardia de seguridad no estuvo revestida de todos los cuidados que son necesarios para realizar la revisión que pretendía, ocasionando a la clienta una afectación en su bienestar que debe ser objeto de puntual reparación.-

- - - Tengo presente que se ha dicho al respecto:

“...Desde ya que nadie puede negar el derecho que tienen los establecimientos comerciales, especialmente los supermercados, de emplear los medios de seguridad necesarios para evitar el hurto de mercaderías, a través de mecanismos idóneos, con la condición de que no se traduzcan en una deshonra u ofensa al cliente.

En este orden de ideas corresponde recordar que con el dictado de la ley 24.240 de Defensa de los consumidores y Usuarios se ha concretado en nuestro sistema positivo un nuevo criterio general de derecho, que es el principio de protección al consumidor.

Dicho principio ha sido incorporado a la Constitución Nacional mediante la reforma introducida en el año 1994, por cuanto el artículo 42 reza: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y/o condiciones de trato equitativo y digno” (el subrayado me pertenece).

La referencia al trato equitativo y digno apunta a impedir que en la relación de consumo se produzcan aprovechamientos por parte de la parte más fuerte de la relación -los ofertantes-, en perjuicio del más débil, o sea, los consumidores o usuarios (conf. Quiroga Lavie, “Constitución de la Nación Argentina Comentada”, p. 229). Además al introducir en el derecho positivo “la relación de consumo”, trata de evitar circunscribir la cuestión a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean, se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para el destino final de consumidores y usuarios (Quiroga Lavie-Benedetti-Cenicacelaya, “Derecho Constitucional Argentino”, t.I, p.311; Farina, Juan M. “Relación de consumo- A propósito del artículo 42 de la Constitución Nacional-”, J.A., 1995-I-886; Fraschetti, Alejandro, “La relación de consumo y su aplicación en la responsabilidad de los supermercados por daños ocasionados a sus clientes”, J.A., ejemplar del 06-04-05; CNCiv., Sala “F”, “Torres, Érica F. v. Coto C.I.C.S.A y otro” del 17-09-03)...

Comparto pues las conclusiones...en el sentido que se ha afectado el derecho al honor de los accionantes.

Cifuentes destaca que este derecho es uno de los principales bienes espirituales que el hombre siente, valora y sublima colocándolo dentro de sus más preciadas dotes. Es una cualidad moral del ánimo, que puede ser herida, sufrir menoscabo, y que suele ser defendida con el mismo ahínco, con la misma fuerza de quien se afana entre la vida y la muerte (Cifuentes, “Derechos Personalísimos”, p.454).

Dentro de la misma perspectiva, es dable acotar que el derecho al honor ha sido receptado por el artículo 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, que por haber sido ratificada mediante la ley 23.054, adquiere en nuestro derecho positivo jerarquía superior a las leyes (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), en cuanto dispone que “toda persona tiene derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de su dignidad..

A su vez, un sector de la doctrina considera que este derecho personalísimo se encuentra comprendido dentro de la directiva del artículo 1089 del Código Civil por lo que no se aplica únicamente a los delitos penales, sino que abarca también a los cuasidelitos, de esta forma no resulta estrictamente necesario que se haya seguido causa penal vinculada con aquellos delitos (Cifuentes, ob. cit., p. 460; Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, p. 293; Bueres-Highton, “Código Civil”, t.3A, p.281 y jurisprudencia allí citada). Pero lo que no queda duda alguna que más allá de esta interpretación extensiva de la citada normativa, hoy en día al haber derogado la ley 17.711 al artículo 1108 del Cógido Civil, el derecho al honor cae bajo la órbita del artículo 1109 y genera la obligación de indemnizar el daño moral que ocasiona en los términos del artículo 1078 siempre del mismo cuerpo legal (esta Sala, L.L., 1991-D-224). (Expte. 53464/2001 - “Montoya, Isabel Mariana y otro c/Supermercados Coto CICSA s/daños y perjuicios” -CNCIV -SALA I -12/05/2005; Citar: elDial -AA2AAE; Copyright elDial.com)

- - - Consecuentemente postularé hacer lugar al recurso, condenando a la demandada a abonar la suma de pesos TRES MIL en el término de Diez días y bajo apercibimiento de ley. Obviamente las costas, por la manera en que se concluye, quedarán en cabeza de la demandada.- Deseo dejar aclarado que la suma reclamada -$ 15.000- parece exagerada para reparar la afectación de los sentimientos de la reclamante y se constituiría, de admitírsela, en un enriquecimiento injustificado.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio y Escardó dijeron: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, votamos en el mismo sentido.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso, condenando a la demandada a abonar la suma de pesos TRES MIL ($ 3000) en el término de Diez días y bajo apercibimiento de ley. - - -II) COSTAS a cargo de la demandada.

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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