Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14040-110-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-23

Carátula: TACUL S.A. Y OTROS Y FUNDACION EDUCATIVA TECNOLOGICA PATAGONICA / S/ HOMOLOGACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14040-110-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TACUL S.A. y OTROS y FUNDACION EDUCATIVA TECNOLOGICA PATAGONICA s/ HOMOLOGACION", expte. nro. 14040-110-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.85 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 56 y vta. -que dispuso citar a la Fundación Educativa Tecnológica Patagónica, a fin de oponer excepciones, previo al desapoderamiento del bien a desalojar- interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio, a fs. 59/78, la parte actora.

Rechazado el primero de ellos a fs. 80/81, se concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo.

2. Luego de analizada la problemática particular de esta ejecución de sentencia, la resolución recurrida y el escrito recursivo de la actora, propiciaré que el Acuerdo haga lugar a este último.

En primer lugar, las partes pactaron -en convenio luego homologado judicialmente- que los locadores podían dar por rescindida la locación, sin necesidad de interpelación alguna, y demandar el desalojo por incumplimiento del locatario (V. art. 4° del convenio de fs. 4).

Así fue que la locadora, explícitamente, dio por rescindida la locación (fs. 41).

Tal como está redactado el referido convenio, la locadora estaba habilitada para rescindir el contrato -y exigir el desalojo- sin obligación de requerir primero el cumplimiento de pago de las sumas a las cuales se había obligado la locataria; ya que ese es el significado y la implicancia del término “sin necesidad de interpelación alguna”.

Ello implica tornar en operativa a la rescisión decidida; lo cual “no impide que los jueces, a posteriori, determinen si tal rescisión estuvo bien o mal decidida; en cuyo caso...si se determinara que la rescisión estuvo ilegítimamente decidida, tampoco cabría que el contrato volviera a existir pues ya quedó resuelto de pleno derecho (art. 1204, ap. 3°, del cód. civil), sino que sólo restaría establecer cuál sería la eventual indemnización que la parte rescindente debería abonar a la rescindida” (conf. doctrina de esta Cámara in re: “BTC SA. c/ CEB Ltda. s/ medida cautelar”, SI 324/99).

Pero, para mayor recaudo hube tenido a la vista las causas caratuladas: “Tacul SA. y otros y Fundación Educativa Tecnológica Patagónica s/homologación s/ ejecución de sentencia” (expte. n° 05400-05), y “Tacul SA. y otros y Fundación Educativa Tecnolócia Patagónica s/ homologación s/ ejecución de sentencia” (expte. n° 05401-05), ambas en trámite por ante el Juzgado de Ia. Instancia n° 5, y ambas mencionadas por el sr. Juez a quo a fs. 56, punto III..

De ese examen, pude constatar que, persiguiéndose el pago forzado de las sumas comprometidas en el convenio antes citado, se hubo dictado, en ambas causas, sentencias mandando llevar adelante la ejecución por falta de pago (V. fs. 99/100, de la causa n° 05400-05; y fs. 102/103 de la causa n° 05401-05).

Sentencias que se encuentran firmes por ausencia de los recursos pertinentes.

Por lo tanto, no sólo la rescisión ha adquirido el carácter de tal en función de los términos del acuerdo homologado, sino que ha quedado patentizado judicialmente el incumplimiento que habilitaba dicha rescisión.

Con lo cual, no hay motivos para hacer preceder la oportunidad de ejercer excepciones -con sus correspondientes traslados, sentencia, recursos, etc.- a la de la entrega de la cosa (conf. art. 515 del CPCC); pues dado el caso de que la deuda se encuentre ahora pagada ¿ello haría renacer el contrato ya rescindido?

Es posible que los locatarios, en algún momento -y con motivo de la ejecución en los expedientes mencionados- cancelen la deuda con sus intereses, costas, etc. Pero, el hecho de que ya incurrieron en el incumplimiento que fuera puesto como causal de rescisión, es incontrastable e inmodificable.

Supongamos por vía de hipótesis que la locadora desistiera del cobro de esa suma, ¿ello haría renacer el contrato, impidiendo el desalojo? No. Entonces ¿que agregaría de jurídicamente relevante para el curso de esta ejecución, permitir que los locatarios opusieran excepciones antes de ordenarse la entrega de la cosa?

Oportunamente (art. 515 citado), tendrán los ejecutados ocasión de oponer las excepciones que estimen pertinentes; pero, en las condiciones particulares de la causa -rescisión ya operada, e incumplimiento ya judicialmente comprobado-, estimo que exigir el tránsito del trámite de las excepciones con carácter previo al desapoderamiento peticionado, implicaría una interpretación antifuncional del citado art. 515.

El mismo Juez a quo hubo reconocido que “la entrega anticipada de la cosa fue supeditada a la resolución del convenio por incumplimiento de la ejecutada, en vez de pactarse para fecha cierta” (fs. 80 vta.). De lo cual cabe deducir que, comprobado judicialmente dicho incumplimiento -mediante las sentencias de trance y remate en las ejecuciones mencionadas- no existe obstáculo jurídicamente y legítimamente relevante, para tener por expedita la entrega de la cosa.

3. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 59/78, dejando sin efecto la resolución de fs. 56 y vta., punto III., disponiéndose que en la instancia de origen se libre mandamiento en la forma peticionada por la ejecutante.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 59/78, dejando sin efecto la resolución de fs. 56 y vta., punto III., disponiéndose que en la instancia de origen se libre mandamiento en la forma peticionada por la ejecutante.-

2do.) registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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