Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14041-110-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-23

Carátula: POZO MILLALONCO ELIZABETH ADRIANA / BARRESI FRANCISCA DOMINGA S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14041-110-06

Tomo: 6

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "POZO MILLALONCO ELIZABETH ADRIANA C/BARRESI FRANCISCA DOMINGA S/EJECUTIVO", expte. nro. 14041-110-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.103vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 83/84 -que rechazó las excepciones opuestas por la demandada, mandó llevar adelante la ejecución, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 88, la parte citada.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 92/97, el cual fue respondido a fs. 98/101 vta.

2. Luego de analizadas las constancias de la causa -en especial, el documento base de la acción y la pericial de fs. 64/71- la sentencia recurrida y los respectivos libelos recursivos, propondré al Acuerdo la confirmación del fallo de Ia. Instancia.

En primer lugar, la firma del documento no ha sido negada. Luego, el cuerpo del mismo debe tenerse también por reconocido (art. 1028 del cód. civil). Y cualquier objeción respecto del llenado del mismo -supuestamente en contravención a la verdadera voluntad del signatario- no es materia que pueda ser ventilada, debatida y/o probada en el juicio ejecutivo.

Por otra parte, tampoco expuso la signataria las supuestas razones de la firma del documento y, en su caso, cuál había sido su verdadera intención al hacerlo.

Con lo cual pierden relevancia todos los cuestionamientos acerca del tiempo en el cual -según el ejecutado- se escribieron las diferentes partes del documento. Partes que -según la pericia indicada- fueron hechos por una misma mano (fs. 70, cap. VI. Conclusión, ap. 1.).

No cabe tampoco calificar de “adulteración” -como causal de inviabilidad del título- el mero testado de la cifra “19” o el símbolo “$” en un viejo formulario que se pretende utilizar en este milenio y en dólares; pues, en todo caso, debe estarse a la cifra consignada en letras (arg. art. 6°, del decreto-ley 5965/63), la cual claramente indica que se debe la cantidad de “Dólares estado unidenses (sic) cinco mil”.

Asimismo, la mención del lugar de creación del título -no cuestionada puntualmente, pues el recurrente se refiere a la colocada en donde dice pagadero en- es la que determina el juez competente; tal como bien lo hubo resuelto el a quo (conf. arts. 1°, inc. 7°; y 102, ap. 3º, del decreto-ley 5965/63).

Por lo cual, y no habiendo el recurrente aportado elementos de juicio idóneos que justifiquen -en este juicio ejecutivo, de debate limitado- admitir las excepciones planteadas, propondré al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 88. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Rodolfo César Huusmann: $ 666,75.-

dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas Juankovic, en conjunto: $ 1.091,40.- (LA, art. 14: 25 y 30%, respectivamente, s/ honorarios de Ia. Instancia).-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 88. Con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dr. Rodolfo César Huusmann: PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CVS. ($ 666,75); dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas Juankovic, en conjunto: PESOS MIL NOVENTA Y UNO CON CUARENTA CVS. ($ 1.091,40)

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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