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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14047-112-06
Fecha: 2006-11-23
Carátula: MUÑOZ MOLINA XIMENA PATRICIA / CAMPOS MORA OSCAR PATRICIO S/ DIVORCIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14047-112-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MUÑOZ MOLINA Ximena Patricia c/ CAMPOS MORA Oscar Patricio s/ DIVORCIO", expte. nro. 14047-112-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 69 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición que la Sra. Defensora General, Dra. Alicia Morales, dedujera contra la providencia que disponía otorgarle intervención en este proceso en defensa de los intereses del ausente. Denegada la revocatoria, concedióse la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo -véase interlocutorio de fs. 65 y vta.-
Tal como puede apreciarse del examen de las constancias acumuladas, la accionante hubo realizado todas las diligencias a su alcance para dar con el domicilio del accionado y para poner a éste en conocimiento de la acción de divorcio que se le dirigiera, inclusive se hubo publicado avisos radiales en los lugares donde aquél supuestamente se encontraba (Buenos Aires y Tierra del Fuego), por lo cual no cabe exigir otro trámite para darle la intervención que el código procesal tiene reservada para el defensor de ausentes, ni cumplir con ninguna otra medida de averiguación, salvo claro está la posibilidad que le queda reservada al propio funcionario de tratar de hacer conocer la existencia del proceso a aquél a quien representa.-
Por lo expresado propongo la confirmación del proveído cuestionado -fs. 59-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso interpuesto, confirmando el proveído cuestionado -fs. 59-.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro