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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12448-196-04
Fecha: 2006-11-23
Carátula: LONGARETTI MARIA EMELINA / ALTSCHULLER ALBERTO M. S/ TERCERIA DE DOMINIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12448-196-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LONGARETTI María Emelina c/ ALTSCHULLER Alberto M. s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro. 12448-196-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 317 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 262 y vta. -que rechazó un pedido de la actora para que se le abone una suma en concepto de depósito de los bienes embargados- interpuso ésta, a fs. 287, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 305/307vta., el cual fue respondido a fs. 310 y vta.
2. En el mes de febrero/05 -habiendo quedado firme la sentencia que hizo lugar a la tercería de dominio de los bienes embargados, en favor de la sra. Vaso Kalli- ésta solicitó la entrega de dichos bienes (V. fs. 183).
Sin embargo, y hasta el momento, la depositaria de dichos bienes (la actora) se hubo negado a dicha restitución, aludiendo diversas excusas; todas inconducentes y rechazadas (V. fs. 189, 193, 206, 219, 249 y vta., etc.). Lo cual hace ahora inconducente, también, su pedido de compensación dineraria del depósito, ya que la duración de éste se debe a su propia reticencia; pues bien podría haberse liberado del depósito poniendo los mismos a disposición de la tercerista, bajo apercibimiento de consignación judicial de dichos bienes (conf. arts. 764 y 765 del cód. civil), pero no lo hizo.
Si a ello agregamos que dicha parte fue también condenada en costas por la tercería (V. fs. 221 vta.), su pedido de compensación resulta nuevamente improcedente.
Por todo lo cual, propondré al Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 287. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia por la incidencia:
dra. Gladys Adriana Mehdi: 25%
dr. Adrián Brussino: 30%
(art. 14 LA.; en ambos casos, s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 287. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia por la incidencia:
dra. Gladys Adriana Mehdi: 25%
dr. Adrián Brusino: 30%
(art. 14 LA.; en ambos casos, s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro