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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13855-058-06
Fecha: 2006-11-23
Carátula: CORNELIO LUIS ERODES / FRANCO ENRIQUE A. Y POPRITKIN ADALBERTO S. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13855-058-06
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CORNELIO Luis Erodes c/FRANCO Enrique A. y POPRITKIN Adalberto s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. 13855-058-06 nro. (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 457, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 380/389 -que hizo lugar, parcialmente, a la demanda; impuso las costas y reguló los honorarios (fs. 414)- interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 401, el actor. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta Cámara, expresó agravios el recurrente a fs. 448/449 vta., los cuales fueron contestados a fs. 452 y vta..
1.2. a fs. 405, la parte demandada. Concedidos de la misma manera que el anterior, expresó agravios esta parte a fs. 445/447, los cuales fueron respondidos a fs. 453/455 vta..
1.3. a fs. 415, el sr. perito mecánico Francisco José Giambirtone, al efecto de recurrir sus honorarios por bajos.
1.4. a fs. 426, la parte demandada, contra los honorarios regulados por altos.
2. breve reseña del caso
Inició demanda el actor contra los sres. Enrique Franco -en su calidad de conductor- y el sr. Adalberto Saúl Popritkin -éste, en su calidad de propietario, del vehículo Fiat Duna, dominio BYA-849- reclamando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 24 de diciembre de 2002, por un monto de $ 17.789 (V. fs. 21/28).
Al contestar la demanda (fs. 57/61 vta., y fs. 44/51, respectivamente), los accionados negaron toda responsabilidad en el hecho, y solicitaron la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., quien compareció a fs. 69/71 vta..
Luego de producida la prueba cuya certificación obra a fs. 359, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia estableciendo la culpa concurrente de actor y demandado en el evento, distribuyendo aquélla en un 30% a cargo del primero y 70% restante al conductor del vehículo Fiat citado.
Consecuentemente, condenó a los demandados a indemnizar al actor con la suma de $ 5.476,50.- con más sus intereses, y distribuyó las costas en la misma proporción que las culpas.
3. los agravios de la parte demandada
Fueron expresados en forma conjunta en representación de los sres. Franco y Popritkin y la aseguradora.
En ellos se cuestionó en primer lugar la distribución de las culpas, sosteniendo esta recurrente que la misma debía serle atribuida, con carácter exclusivo, al actor; con fundamento en que el accionar de este último -omitiendo dar aviso oportuno de su intención de girar hacia la izquierda- fue la causa del choque.
Subsidiariamente (fs. 446 y vta.), solicitaron se distribuyera la culpa otorgando mayor porcentaje de la misma al actor.
El sr. Juez a quo hubo analizado con su habitual detalle y precisión las circunstancias que desembocaron en el choque de ambos vehículos, y la incidencia que en la producción del mismo tuvo la irregular conducta de cada uno de los conductores, sopesando las mismas y estableciendo, en definitiva, los porcentajes cuestionados (fs. 384/385 vta.).
Frente a ese análisis, la ahora recurrente se limitó a explicitar su disconformidad con la evaluación del a quo, pero sin oponer a ella un razonamiento que demostrara, a la par que el error del a quo, la razonabilidad de la postura pretendida.
Así, por ejemplo, la ahora recurrente destacó la imposibilidad de Cornelio de anunciar su maniobra de giro hacia la izquierda, en razón de que las luces respectivas no funcionaban; sin hacerse cargo de que el sr. Juez a quo hubo analizado dicha circunstancia y la hubo señalado como significativa, sólo que -simultáneamente- resaltó como de mayor incidencia en la producción del siniestro y de los daños consecuentes, el temerario adelantamiento de Franco en un lugar en que dicha maniobra estaba prohibida, haciéndolo además a una gran velocidad. Circunstancia esta última que provocó el vuelco de la camioneta conducida por el actor.
Por otra parte, si bien se podría intentar algún otro porcentaje, en más o en menos del fijado por el a quo, no se advierte - ni lo ha señalado adecuadamente la recurrente- un razonamiento tortuoso o arbitrario de parte de aquél, que justificara una significativa modificación de la distribución aludida, y menos aun la atribución exclusiva de culpa a uno de los protagonistas.
En resumen: no hubo la demandada aportado elementos de juicio idóneos, y probados en la causa, que permitan fundadamente alterar el decisorio en orden al reparto de las culpas.
La misma deficiencia recursiva cabe imputar a los agravios dirigidos a cuestionar los montos del lucro cesante y el daño moral, respecto de los cuales la demandada tampoco realizó una crítica concreta y razonada, respecto de los argumentos utilizados por el a quo en cada caso.
Por todo lo cual, propiciaré la desestimación de estos agravios.
4. los agravios del actor
Están limitados a cuestionar el monto del daño moral asignado por el sr. Juez de Ia. Instancia.
La crítica que el ahora recurrente ofrece a este respecto, no va acompañada de ninguna referencia concreta a las profusas pruebas de que da cuenta la certificación de fs. 359, en apoyo de sus argumentos; salvo la genérica mención a “historia clínica, oficiatoria dr. Regidor, etc.” (fs. 449), sin especificar cuáles constancias de dichas pruebas resultarían significativas para decidir una suma diferente a la otorgada por el sr. Juez para este rubro.
En consecuencia, también propiciaré el rechazo de este recurso.
5. las apelaciones de honorarios
Respecto de las de los letrados, cabe señalar que no ha sido cuestionada la base regulatoria, ni las normas arancelarias mencionadas en la regulación; y los porcentajes utilizados han sido valores medios del art. 7° LA, en consonancia con la labor profesional desplegada, la escasa complejidad del caso y el resultado obtenido. Por lo cual, no se vislumbran, ni han sido aportadas por la recurrente de fs. 426, razones que autoricen a modificar las regulaciones cuestionadas.
Sí, en cambio, propiciaré hacer lugar al recurso de fs. 415 del sr. perito mecánico, en razón de considerar exigua la suma regulada, si tenemos en cuenta la tarea pericial realizada (fs. 326/339; fs. 348 y fs. 352) y su incidencia en la determinación de los daños (V. sentencia, puntos 2.1.1., 2.1.2. y 2.1.3.). Por tal razón, propondré regular sus honorarios en la suma de $ 455.- en reemplazo de la regulada a fs. 414.
6. Si bien propugno el rechazo de los recursos de ambas partes, el de la demandada perseguía la alteración de todo el fallo; desde la modificación en la atribución de la responsabilidad, hasta la de los montos de algunos rubros. Mientras que el de la actora sólo estaba dirigido a cuestionar el monto del daño moral.
Las costas de IIa. Instancia deberán entonces -reflejando las diferencias mencionadas- repartirse proporcionalmente a la importancia del objeto perseguido por cada parte. Por lo cual, propondré que las mismas se impongan en un 90% a cargo de la demandada y el 10% restante a la actora (arts. 68 y 71 del CPCC).
7. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 401.
2do.) rechazar el recurso de fs. 405.
3ro.) costas de IIa. Instancia en un 90% a cargo de la demandada y el 10% restante a la actora.
4to.) rechazar el recurso de fs. 426.
5to.) hacer lugar al recurso de fs. 415, regulando los honorarios del perito mecánico Francisco José Giambirtone, en la suma de $ 455.- en reemplazo de la regulada a fs. 414.
6to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Blanca M. Passarelli y Justo J. Giraudy, en conjunto: $ 399,60.-
dr. Julián Alberto Pacheco: $ 410,10.- (art. 14 LA: 30% s/ los honorarios respectivamente regulados en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Teniendo en cuenta las constancias acumuladas en el proceso penal que corre por cuerda y los elementos de juicio que se han ido incorporando en este proceso de reclamo indemnizatorio, entiendo que la conducta del actor hubo resultado de mayor transcendencia para dar motivo al accidente, al intentar desviarse hacia su izquierda para ingresar a un predio allí ubicado, desentendiéndose de los conductores que podían circular detrás suyo y sin colocar la luz de giro ni advertir de alguna manera la maniobra que implicaba ocupar el carril contrario por el que transitaba.- En mi opinión, hubo sido el accionante quien “incorporó” mayor riesgo al no advertir la maniobra y posibilitar, consecuentemente, que quien se desplazaba detrás frenara o postergara el sobrepaso. Cornelio, hubo obrado de manera desaprensiva, despreocupándose de los demás conductores y dando lugar, en mayor medida, a la producción del siniestro. Evidentemente que el conductor del Fiat Duna tampoco observó la prudencia necesaria e intentó sobrepasar a la camioneta Chevrolet en una zona no habilitada, pero -reitero- creo que “colaboró” en mayor medida al accidente la conducta negligente de Cornelio, quien al realizar una maniobra riesgosa como la que intentaba no tomó las precauciones imprescindibles para ejecutarla con éxito.-
Propongo consecuentemente se adjudique la culpa en un 30% a los demandados y en un 70% al accionante; las costas se impondrán en idéntico porcentual, tanto en primera como en segunda instancia (arg. art. 68 CPCC.).-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Me toca dirimir la disidencia de mis colegas preopinantes.
Remitiendo a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, cabe que remarque a sus efectos lo que estimo esencial.
El juez a-quo hubo analizado con detenimiento las circunstancias probatorias de la causa, como así apontoca sus conclusiones con doctrina y precedentes, como en el plexo probatorio.
Señaló doctrina que presume responsable a quien cambia de dirección de circulación (Gamarra ...), como así referencia la pericia en sede penal, conforme la cual las luces de la camioneta del actor no funcionaban (fs. 382 vta.), como las conclusiones en sede penal en cuanto la víctima (aquí actor) actuó sin tomar las debidas precauciones pues no miró detrás suyo antes de intentar el giro (ídem).
Concluye que el actor violó la norma de los arts. 39, inc. b, 43, inc. d, de la ley 24.449.
Frente al exhaustivo análisis del decidente de grado la demandada expresa agravios que distan de ser crítica concreta y razonada, más bien una disconformidad, sin remarcar el error del a-quo que estimara la culpa concurrente.
Señaló el hecho del no funcionamiento de las luces del giro del vehículo del hoy actor, pero sin señalar, o hacerse cargo, del criterio del a-quo en cuanto la incidencia causal el incorrecto adelantamiento de su parte.
Tampoco explica con cuál criterio, y sustentado en cuál probanza de la causa, habría de ser acogido su agravio respecto el porcentual de concurrencia de culpa que a tenor del art. 1.113 del cód. civ. determinó el a-quo.
Cabe tener presente que expresar agravios implica:
“... en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.
Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)(CAB, en Van Domselar 24/93).
Criterios ellos, los señalados, que no se advierten en el memorial en vista.
De igual modo, y sin perjuicio de señalar igual criterio que el antes referido sobre la falta de agravio concreto y fundado, cabe señalar que respecto el daño moral se ha dicho:
"que la fijación del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos experimentados..." (Morello, op. cit., pág. 239 últ. pár.; CAB, S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros).
Teniendo en cuenta las mismas probanzas que refiriera el a-quo (fs. 387 vta.) entiendo justa, en los términos del art. 165 y cc del rito, la suma propuesta por el a-quo.
Por todo ello es que prestaré adhesión al voto del dr. Osorio, incluso en la cuestión sobre los honorarios y sobre las costas de segunda instancia.
En suma, adhiero al voto del dr. Osorio. MI VOTO.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 401.
2do.) rechazar el recurso de fs. 405.
3ro.) costas de IIa. Instancia en un 90% a cargo de la demandada y el 10% restante a la actora.
4to.) rechazar el recurso de fs. 426.
5to.) hacer lugar al recurso de fs. 415, regulando los honorarios del perito mecánico Francisco José Giambirtone, en la suma de $ 455.- (pesos Cuatrocientos cincuenta y cinco) -en reemplazo de la regulada a fs. 414-.
6to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Blanca M. Passarelli y Justo J. Giraudy, en conjunto: $ 399,60.- (Pesos Trescientos noventa y nueve con sesenta centavos).-
dr. Julián Alberto Pacheco: $ 410,10.- (Pesos Cuatrocientos diez con diez centavos).-
7mo.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro