Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12567-036-04

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-23

Carátula: CONSORCIO BCHE.CENTER / FEREGOTTO ANTONIO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12567-036-04

Tomo: 6

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CONSORCIO CENTER C/FEREGOTTO ANTONIO S/EJECUTIVO", expte. nro. 12567-036-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.617vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de decidir el recurso de reposición que la ejecutante hubiera oportunamente articulado contra las providencias de fs. 592 y 596 en tanto dispusieran el traslado del recurso de casación que su adversaria hubiera deducido a fs. 542/588.- La respuesta de la recurrida la podemos ver a fs. 608.-

- - - Dejando de lado la nueva reposición deducida por la accionante a fs. 611/613, nos avocaremos al tratamiento del planteo descripto en el párrafo que antecede.-

- - - Acometiendo tal tarea, se aprecia la improcedencia formal del planteo que nos ocupa y lo engorroso del camino elegido para atacar, en definitiva, la procedencia del recurso extraordinario que la ejecutada hubiera deducido contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 528/529, aunque valga reconocerlo, de manera algo confusa.- En tal orden de ideas, quien planteara la reposición contaba con la posibilidad de oponerse, al momento de contestar el traslado que obligatoriamente debe otorgarse de la casación, a la declaración de admisibilidad incorporando la argumentación que se utilizara para andamiar la reposición.-

- - - Por lo expresado creo que corresponde postular el rechazo del recurso que nos ocupa.- Las costas, por la falta de claridad que puede fácilmente apreciarse, entiendo que deben imponerse por su orden.-

- - - A continuación nos avocaremos al análisis del recurso extraordinario deducido a fs. 542/588 por la ejecutada.-

- - - En cuanto al cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término; b) Se hubo efectivizado el depósito del art. 287 del código procesal de la materia; c) Se hubo constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; d) Se confirió el traslado de estilo, el que resultó oportunamente respondido -fs. 597/606- e) Trátase de un auto interlocutorio pero que podríamos asimilar a un pronunciamiento de naturaleza definitiva pues se determina el saldo adeudado y se continúa con los trámites de la ejecución, pudiendo ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior.-

- - - En cuanto a la cuestión del análisis de admisibilidad reservado al propio tribunal emitente del pronunciamiento, el cual debe realizarse con la doctrina pacífica del Superior Tribunal, es decir, debemos adentrarnos en un estudio de una densidad mayor, tendiente a vislumbrar la verosimilitud de la argumentación de la quejosa, sin contentarnos con un recuento de exigencias puramente formales, es dable puntualizar que el recurso en estudio, si bien algo confuso en sus primeras páginas, se encuentra dirigido a cuestionar la declaración de caducidad que esta Cámara admitiera a fs. 528/529 y no al pronunciamiento de fs. 462/4 que desestimara el recurso que la accionada interpusiera contra la sentencia de primera instancia de fs. 434/435.-

- - - En cuanto a la fundamentación del remedio creo que la casacionista ha logrado demostrar la errónea aplicación de la ley o la arbitrariedad que endilga a la sentencia que la afecta que ha reconocido una perención cuando, como sabemos, este instituto es de admisibilidad restringida y cuando de su parte no quedaba tarea pendiente de realizar y cuyo incumplimiento le significara la pérdida de un derecho (arg. art. 313 inc. 3° CPCC.).-

- - - En fin, entendiendo como idónea a la crítica que la recurrente despliega y sin perjuicio de las facultades propias que la ley reserva al organismo al cual se encuentra dirigido en definitiva el recurso de casación, postularé se declare su admisibilidad formal.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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