Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13375-108-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-23

Carátula: BANCO BANSUD SA / GAGLIARDO FERNANDO DAMIAN Y OTRO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13375-108-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BANCO BANSUD S.A. c/ GAGLIARDO Fernando Damian y Otro s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13375-108-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 226 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el Dr. Sergio Solana dedujera contra los honorarios regulados a fs. 209/210 por estimarlos, por las razones que lucen a fs. 211/212, bajos.-

Interpretando admisible la crítica que despliega el recurrente, me anticiparé a proponer la recepción del remedio.-

Si por providencia de fs. 205, el tribunal ordenó, previo a dictar el pronunciamiento respectivo, se practique liquidación a los fines regulatorios incluyendo capital e intereses, trámite que a renglón seguido cumpliera la ejecutante, no se aprecia razón alguna para apartarse de aquel criterio y regular tomando en consideración sólo el capital objeto de reclamo.-

Si a ello le anexamos que la suma determinada como monto del juicio -$ 18.205,10- no puede calificarse de desproporcionada o exagerada, pudiéndose en tal caso recurrir a los términos del art. 13 de la ley 24.432, y la tarea del letrado hubo significado un ostensible beneficio a los intereses de la poderdante co-demandada, la recepción del remedio, tal como anticipáramos, se impone.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar al recurso de fs. 211/212, determinando los honorarios del letrado recurrente en la suma de $ 3.822 (15% más el 40%; arts. 6,7,9,40 y cdts. L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

En autos Scotia Bank c/ Fernández (SI. 486/05) se dijo:

“Siendo que la regulación en crisis se sustentó en la liquidación de ... que contempla el capital reclamado, intereses y sobre el total se aplica el índice corrector CER, no habiendo sentencia que disponga mandar la ejecución adelante no puede contemplarse índices respecto los cuales no han sido dispuesta su pertinencia en autos; de igual modo los intereses no resultan contemplables, toda vez que el criterio (aceptado pacíficamente en la jurisdicción aunque no tenga actualmente el alcance de doctrina legal) en autos “Paparatto” importa tener en cuenta los intereses de condena, lo cual no es el caso de autos por ausencia de la misma...” .

Si el proceso de autos finiquitó sin que el juez se hubiere expedido sobre la pertinencia de los intereses y tasa correspondiente, no pueden calcularse los mismos de acuerdo el criterio precedente.

De igual modo entiendo razonablemente cuantificado el porcentual elegido por el a-quo para regular, atendiendo a la labor desarrollada y las pautas del art. 6 del arancel.

Por ello propongo al acuerdo: no hacer lugar al recurso de fs. 211/212. MI VOTO.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

A los fundamentos expuestos por el dr. Escardó -que comparto y hago míos- agrego: que para que la base se integre con los rubros desestimados (en el caso, los intereses) hubo de existir “actividad profesional útil respecto de los mismos”; lo cual no ha sido acreditado por el recurrente (SI. 84/04).

Por lo cual, adhiero al voto precedente y a la solución allí propiciada.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- no hacer lugar al recurso de fs. 211/212.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio Luis María ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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