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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0258/2005
Fecha: 2006-11-22
Carátula: FERNANDEZ SERGIO ALEJANDRO C/ KAMINSZCZIK GABRIEL ERNESTO JORGE S/ SUMARIO
Descripción: SENTENCIA. PRESCRIPCION
Viedma, noviembre de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "FERNANDEZ SERGIO ALEJANDRO C/ KAMINSZCZIK GABRIEL ERNESTO JORGE S/ SUMARIO, Expte. Nº 0258/2005, para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 3/10 se presentó el sr. Sergio Alejandro Fernandez, por derecho propio, incoando demanda contra el sr. Gabriel Ernesto Jorge Kaminszczik, a los fines a fin de obtener la revocación por fraude de donaciones que éste realizara a sus hijos menores Facundo Matías y Lucía Kaminszczik y a su ex esposa Susana María Pilovich. Fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2) Que a fs. 40/52 se presentó el sr. Gabriel Ernesto Jorge Kaminszczik, por medio de apoderado e interpuso excepción de prescripción de la acción, atento lo normado por el art. 4.033 del C.C. y fundándose en que la demanda se encontraba prescripta al momento de su presentación, atento que el acto atacado ocurrió con fecha 05/07/2000 y la demanda fue interpuesta casi 5 años después, correspondiendo al caso la prescripción anual.-
3) Que corrido el traslado de la excepción de prescripción interpuesta, la parte actora a fs. 58/59 contestó el mismo solicitando su rechazo, con costas, por los argumentos allí explicitados.-
4) Que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, expresando que es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-
El procedimiento de la referida prescripción se encuentra previsto en el art. 346 del C.Pr, estableciéndose que se resolverá como cuestión previa si fuera de puro derecho; en caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensa de fondo.-
5) Que en el caso de autos se debe analizar si la cuestión es de puro de derecho y en su caso, si el plazo de prescripción aplicable a la especie se encuentra cumplido y ha existido inactividad por parte del peticionante. A tal fin, debe recordarse que "El plazo de la prescripción liberatoria comienza a computarse a partir del momento en que la pretensión jurídicamente demandable puede se ejercida, es decir, coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la acción" (Corte Sup., 4/5/95, JA Rep. 1995-979).-
Entonces, cabe señalar que el art. 4033 del C.C. establece que la acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho. En rigor, la prueba del acreedor debería encaminarse a demostrar que no tuvo conocimiento del acto antes de cierta fecha, pero como esta prueba negativa resulta imposible, su tarea es mucho más simple: demostrar la fecha en que tuvo noticias del acto. No basta para tener demostrado el conocimiento del fraude por el acreedor, la circunstancia de que el acto se haya otorgado por escritura pública, pues es sabido que en la práctica, ni dicha escritura, ni su inscripción permiten a los terceros tomar conocimiento de la realización del acto. (conf. Borda, G.A. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. II, pág. 77 en Cifuentes Santos y Cifuentes Santos E. Código Civil comentado y anotado. Ed. La Ley. 2005. T. IV. pág. 858).-
Por lo expuesto, de acuerdo a las constancias de autos y toda vez que los elementos hasta aquí acompañados se presentan insuficientes para resolver la cuestión como de puro derecho, corresponde diferir el tratamiento de la misma para la ocasión de dictar sentencia definitiva (art. 346 del C.Pr.).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
-.I. Diferir para el momento de dictar sentencia definitiva, el tratamiento de la excepción de prescripción interpuesta por el demandado a fs. 40/52.-
-.II. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro