Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36077

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-22

Carátula: PEREYRA Graciela M. C/MUÑOZ María E. y Otro S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 22 de noviembre de 2006.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "PEREYRA GRACIELA MONICA c/ MUÑOZ MARIA ELENA y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.077-III-03).-

RESULTA: Que a fs.7/23 se presenta la Sra. Graciela Monica Pereyra por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda sumaria contra la Sra. Maria Elena Muñoz, en su calidad de conductora del rodado, y Ricardo Cancio, en su caracter de titular registral, por la suma de $ 200.000.-

Acredita su legitimación activa por ser la madre de la joven Mónica Edith Pereyra, fallecida como consecuencia de las lesiones que sufriera en el accidente de tránsito ocurrido en la localidad de Cervantes, en la intersección de calles Urquiza y Julio Argentino Roca, a las 10,30 hs. aproximadamente del día 12 de diciembre de 2001.-

La joven Pereyra se dirigía en bicicleta por calle Julio A. Roca con dirección oeste-este con destino a su domicilio y es colisionada por la camioneta Dodge DP 100, dominio Q 030306, color naranja con detalles en blanco, que era conducida por la Sra Muñoz a velocidad excesiva y sin frenos. El impacto se produce con el frente de la camioneta y por ello la víctima es arrastrada por debajo del rodado, siendo aplastada; las lesiones producidas le provocaron la muerte a las siete horas del hecho.-

Denuncia la existencia de causa penal, invoca la responsabilidad de la conductora y del titular registral del rodado, solicita daños y perjuicios, daño moral, la pérdida de la vida humana, la pérdida de chance y daño psíquico por el fallecimiento de su hija, practica liquidación, funda en derecho y jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona.-

A fs.33/5 se presenta el Sr. Ricardo Cancio por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, y manifiesta que tal como quedará acreditado en la etapa procesal oportuna vendió el rodado al Sr. Ruben Octavio Levio en el mes de julio de 1987, haciendo entrega de la documentación para formalizar la transferencia. Niega tener la guarda del rodado, cita jurisprudencia, ofrece pruebas y peticiona.-

A fs.36/7 se presenta la Sra. María Elena Muñoz por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, formula consideraciones previas. Refiere como su versión de los hechos que era la menor quien transitaba incumpliendo las normas del tránsito, colocándose en la línea de circulación al cruzarse a la mano contraria a la que le correspondía y por la que circulaba la camioneta.- Concluye que ello desencadenó la tragedia. Solicita eximición de responsabilidad, invoca la improcedencia de los rubros indemnizatorios, ofrece prueba y peticiona.-

A fs.43 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.50 abriéndose la causa a prueba, proveyéndose a fs.51, y produciéndose a fs.69 confesional de Ricardo Cancio, fs.71 confesional de Maria Elena Muñoz, fs.72 testimonial de Nestor Fabián Riquelme, fs.74 testimonial de Rosa Mariela Ayala, fs.75 testimonial de Matilde Lopez, fs.79 testimonial de Victorino Almendra, fs.87 testimonial de Roberto Orencio Miguel, fs.89 testimonial de Ruben O. Levio, fs.94/5 informe del Hospital de General Roca, fs.108 se agrega instrumental, fs.113 se plantea revocatoria, la que se resuelve a fs.119, fs.120/25 pericial psiquiátrica, fs.135/49 pericial accidentológica, fs.157 se certifica la prueba, fs.162 se clausura el período probatorio, fs.166 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El tema origen del conflicto nos coloca una vez más, en el dificil trance de encuadrar conductas involucradas en episodios de gran contenido emocional. Ello exige un marco jurídico adecuado, para obtener la correcta situación en que se encontraron las agentes partícipes del siniestro y a partir de ello observar la actitud asumida, para extraer la definición de quien o quienes son responsables.-

Si bien las partes se efectuan imputaciones recíprocas en base a la conducta adoptada en la oportunidad, lo que será objeto de merituación, existen presupuestos que no están en discusión, tal el desplazamiento y dirección desarrollado por las partícipes. Lo que está controvertido y se introduce como tema de debate, por la parte actora es el acuse de exceso de velocidad empleado por conductora de la camioneta al emprender el giro para ingresar a la calle por la que se dirigía la ciclista y por parte de la demandada el reproche por conducirse ésta en contravención a las normas de tránsito, al aparecer imprevistamente acercándose a la intersección de calles por el carril contrario al que le correspondía.-

La escena central del acontecimiento en estudio, está dada por lo siguiente: la víctima Mónica Edith Pereyra se dirigía en bicicleta por la calle Julio Argentino Roca en dirección oeste-este y la Sra Muñoz en la camioneta por calle Urquiza de sur a norte, oportunidad en que procede a ingresar a la calle por la que transitaba aquélla, cuando se produce el accidente. El tiempo estaba en buenas condiciones por lo que no obstaculizaba la visión, quedando demostrado por todos los elementos de juicio incorporados a las causas objeto de análisis, que no existen rastros de frenada, ni huellas que adviertan de pasos previos al impacto. Este tema impondrá un detenimiento, puesto que se advierte una diferencia de contenido en los testimonios producidos en sede penal y civil, destacando en una y otra elementos distintos. En el relato que efectuan los testigos se observa que no presenciaron el momento de acaecimiento de la tragedia, admitiéndolo expresamente en estas actuaciones; manifestando que se acercaron motivados por el ruido del impacto y desenlace producido por ello.-

La diferencia a que se apuntó, si bien no constituye una verdadera contradicción, provocan sensaciones diferentes, al poner énfasis en aspectos que resultan decisivos a la hora de merituar conductas. A modo de ejemplo se señala que Matilde Lopez a fs.116 del expte penal indica, que Mónica circulaba por calle Roca hacia calle Urquiza que lo hacia sobre la cinta asfáltica pero por el lado izquierdo y cuando la misma iba ingresando a su propiedad siente un ruido fuerte. Más adelante asevera que la calle Roca es de doble sentido de circulación y la ciclista transitaba por la margen izquierda a contramano. En estos autos sin embargo, se atiene al accidente ya producido y ante preguntas que se le formulan aduce que supone que la camioneta venía con exceso de velocidad por el golpe fuerte al caer en el desagüe, como venía y había ripio y la manera que se dió el golpe venía de contramano. Es de destacar que no presenció las secuencias previas, pero supone que la conductora de la camioneta se dirigía a excesiva velocidad y además se acercaba en contramano, la explicación que da para corroborar esa infracción es incomprensible. En referencia a ello, se observa que de la actuación policial incorporada al expediente penal, no aparece un indicio que el rodado mayor se haya introducido en contramano, siendo ambas calles de doble mano y que la autoridad policial consigna que no hay frenada ni rastro que indique una maniobra brusca por parte de la conductora de la camioneta (fs.2vta.), asimismo es de consignar que el lugar en que ubica la camioneta en el croquis obrante a fs.3, lo es luego de retirada ésta del desagüe, situación especificada a fs.2vta..-

En estas circunstancias, en el quehacer de evaluación debe estarse a los conceptos que no admitan dudas y que no importen suposiciones por el resultado imprevisible que genera. La definición de la responsabilidad que ha de atribuirse impone en primer término determinar la incidencia de la prejudicialidad penal conforme lo establece el art.1101 del C.C.. La investigación penal culmina con la decisión de ordenar la falta de mérito en la conducta desarrollada por María Elena Muñoz, por cuanto se sostuvo en la oportunidad que la producción del hecho dañoso se debe a la conducta imprudente de la propia víctima, por no transitar por la mano que le correspondía, apareciendo imprevistamente, lo que no permitió evitar la colisión, pese a los intentos de la imputada. Estos conceptos se extraen de fs.127 y vta. del Expte penal agregado por cuerda caratulado " Muñoz María Elena s/ Homicidio en accidente de tto (víctima Pereyra Mónica Edith) (Expte 33873-J 12-01). La mencionada resolución fue confirmada por la Cámara 1ra en lo Criminal a fs.159/64, que en síntesis concluye que:"...el lamentable resultado no puede atribuirse como consecuencia de la violación objetiva del deber de cuidado, no siendo la inculpada la causa generadora inmediata del hecho...".-

La decisión tomada en sede penal, permite un margen adecuado para la investigación y análisis en el fuero civil, puesto que sin desvirtuar los hechos definidos en aquella causa, aparece la posibilidad de hacer mérito de lo que las normas civiles establecen y que podría admitir la culpa concurrente de la imputada en base a factores objetivos de atribución de responsabilidad. En la complejidad que aparece en el estudio de la cuestión, cabe ponderar los efectos que pudo tener el vicio de la cosa, automotor conducido por Muñoz, el que resulta no sólo de la declaración del testigo Nestor Fabián Riquelme fs.72, sino de la pericial accidentológica, en los conceptos vertidos a fs.141/2. En esa tarea, se estima, que debe agudizarse la facultad interpretativa para evaluar el factor desencadenante de la trágica experiencia vivida, evitando la errada apariencia que pueda surgir. Para su ponderación se parte del ordenamiento jurídico que fija principios de los que derivan las presunciones, lo que obligará a quien le resultan desfavorables, a desvirtuarlas, en caso que cuente con los elementos decisivos para ello.-

La norma sobre la que debe construirse el cuadro de situaciones preponderantes es el art.1113 del C.C., párr. 2, segunda parte. Se comparte a modo de síntesis los conceptos brindados por Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T.3A, pág.519 cuando refieren: "En nuestra opinión, todos los daños causados por un automóvil en movimiento, provengan los mismos de vicios o de fallas en su conducción, caen dentro de la órbita del art.1113, párr.2, segunda parte del Cód. Civil, razón por la cual el dueño y el guardián sólo podrán eximirse de responsabilidad demostrando que medió una causa ajena. La doctrina y la jurisprudencia absolutamente dominantes en nuestro tiempo son pacíficas en tal sentido". Evidentemente que la parte sobre la que recae este aspecto negativo de la presunción, debe demostrar la causa ajena y que por ende el daño no ha provenido del riesgo o vicio de la cosa. En el caso es innegable que pese a los acentos que quisieron imponer los testigos que declararon en estas actuaciones, el vicio de la cosa no incidió en la emergencia. Tal como se comprobó en sede penal la causa eficiente del triste desenlace lo constituyó la aparicíón de la víctima en la intersección de calles por la mano contraria a la que le hubiera correspondido, muestra de ello lo da la fotografía de fs.148. La conductora de la camioneta intentó doblar para ingresar a la calle por la que transitaba la ciclista y utilizó la mano que le correspondía, puesto que de acuerdo a la actuación policial, no desvirtuada por la pericial accidentológica, no se comprueba un desplazamiento en contramano como lo indica la testigo Lopez, ya mencionada, corrobora esta salvedad la fotografía de fs.145, parte superior. En este análisis no puede dejar de mencionarse que no existe elemento de juicio aportado a las causas, que indique que debió accionar los frenos que era donde residía el vicio comprobado, sino que la maniobra aconsejada por las características del hecho, era el desvío o desplazamiento hacia un costado, ante la imprevista presencia de la víctima. Es la acción atinada en una emergencia de ese tipo, puesto que se torna necesaria al emprender el ingreso por el carril que correspondía y es donde aparece aquélla en contramano. Tal como se indicó con anterioridad, en la actuación policial se constata que no hubo frenada ni rastros de maniobra brusca, es decir, se comprueba que realizó la maniobra adecuada al espacio físico con que contaba y en la ocupación del carril por el que debía transitar. El accidente se produce cuando dobla para ingresar, no en la conducción por la calle Roca, lo que le hubiera permitido, tal vez, otra actitud eludible, cabe dejar constancia que la conducta estaba permitida como lo corrobora la informativa de fs.125 del expte penal.-

Tal como se indicó precedentemente, los testimonios en el fuero penal destacaron el trayecto de la ciclista en contramano y en estas actuaciones algunos intentaron introducir el factor velocidad excesiva en la conducción de la camioneta, cuando ninguno fue testigo presencial de los acontecimientos previos al suceso, como ya se señalara Matilde Lopez, fs.75, supone velocidad excesiva porque cayó fuerte al desagüe, aclara como venía se fue al desagüe, sin embargo, al relatar lo que fue objeto de percepción, indica que vió pasar a la ciclista por calle Roca hacia Urquiza y que cuando vuelve a ver una manguera, aparentemente con la que estaba llenando una pileta, siente el golpe fuerte en la esquina y cuando mira ve la camioneta en el desagüe, es decir que no vió el momento previo al hecho descripto del vuelco del rodado; sin embargo, afirma que como venía se fue al desagüe.-

El testimonio de Rosa Mariela Ayala, hija de la primera fs.74, es aún más sorprendente, puesto que reconoce que estaba acostada, despierta y al sentir ruido y gritos, sale a la calle para observar lo ocurrido, que su hermana le cuenta lo sucedido y le comentaron que la camioneta venía fuerte. Al responder preguntas explica que ese día había visto a esa camioneta pasar, la Sra doblaba bien abierta y dijo que algún día va haber un accidente, cuando la vió se mandó como vino; es de recordar que había admitido que ese día se encontraba acostada pero despierta y que el horario en que se produce el hecho fue de mañana, con lo cual tampoco aparece congruente su exposición. Asimismo, para aseverar que la ciclista tenía que ocupar ese carril, señala que en el otro lado hay una bodega y pastizales, situación que no se advierte de la fotografía obrante a fs.143 parte inferior, acompañada por el perito accidentológico, con lo cual se advierte que su exposición se basa en deducciones, lo que no da precisión de la realidad acontecida.

Victorino Almendra quien declara en ambos fueros, a fs.79 se atuvo a una versión semejante a la dada en sede penal, viendo los hechos después de sucedidos con la aclaración que no habia rastros de frenada y que el impacto fue a un metro y medio de la alcantarilla. A fs.35 vta. del expte penal sostuvo que la camioneta la vió dirigirse por la ruta 22 a la vía y no venía muy rápido. Del cuadro probatorio se extrae que la velocidad excesiva no fue demostrada y que el hecho que no existieran rastros de frenada no importa el motivo determinante del accidente, puesto que quedó claro que la maniobra de desplazamiento para eludir el impacto era la previsible, puesto que el accidente se produce en la intersección de calles y en plena maniobra de giro. Lo destacado, es para demostrar la ambigüedad con que se pronunciaron las testigos Ayala y Lopez, intentando favorecer la postura de la actora, con acuse de una velocidad imprudente que no coincide con lo que surge de la actuación policial, y demás medios allegados a la investigación. Es de consignar, que ante el empleo de la maniobra de esquive que realiza la demandada, solo quedaba por imputar velocidad excesiva que aparentemente se intenta relacionar con la falta de frenada y motivada tal vez por la falla del estado regular de frenos que aducen las pericias. Sin embargo, se ha demostrado que no existió velocidad inadecuada y que en la emergencia la conducta debida ante lo imprevisto, era el desplazamiento hacia un costado y evidentemente éste hacia el lado opuesto al centro de la calle. En realidad el vicio no fue el causante del desenlace sino la actitud de la víctima y si bien es una experiencia dificil de aceptar, tampoco cabe responsabilizar a quienes se ven involucrados en este tipo de sucesos, si no han contribuido con su accionar al resultado dañoso .-

Los testimonios de Roberto Orencio Miguel fs.87 y Ruben Levio fs.89, van dirigidos a demostrar que Cancio se había desprendido de la guarda del vehículo conducido por Muñoz, lo que no tiene incidencia en la determinación de la responsabilidad. De los antecedentes destacados se concluye, que no hubo contribución en la producción del accidente por parte de María Elena Muñoz y cabe rechazar la demanda promovida contra la misma y el titular registral Sr. Ricardo Cancio. No se meritua la prueba que hace a los daños en razón del resultado obtenido, con el rechazo de la responsabilidad atribuida por la actora.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.1066, 1067, 1068, 1113 y concs. del C.C. y arts.377 y 386 del C.P.C.,

FALLO: Rechazando la demanda promovida por GRACIELA MONICA PEREYRA contra MARIA ELENA MUÑOZ y RICARDO CANCIO, con costas en los términos del art.84 del C.P.C..-

Regulo los honorarios de los Dres. José Gabriel Perez en $ 16.000.-, Pablo F.Scaletta en $ 2.000.-, Miguel Angel Flores en $ 10.000.-, Pablo Omar Galatro en $ 4.000.-, Juan Francisco Alberdi en $ 11.000.-, Romina Zilvestein en $ 3.000.-, perito psicólogo Juan Pablo Kotlar en $ 1.500.- y accidentológico Felix Daniel Perez en $ 2.000.- (M.B. $ 200.000.- arts.6, 6bis, 7 y 39 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente, la calidad de la actividad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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