Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20818/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-21

Carátula: AYALA, MARIO ALBERTO S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Of.céd.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 20818/06.-

SENTENCIA: N* 161.-

ACTOR: AYALA, Mario Alberto.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Recurso de Revisión.-

VOCES: La ley N° 25882 no resulta ser la más benigna.- En autos se advierte que no se cumple con la exigencia de que los hechos y los elementos aportados hayan sido desconocidos durante la tramitación del proceso, no se aportan nuevos elementos y los motivos alegados por el defensor -bajo la pretensión de resultar habilitantes de esta acción-, no logran demostrar, por sí mismos, cómo se podría desvirtuar la prueba de cargo en contra del reclamante.-

FECHA: 20-11-06.-

///MA, 20 de noviembre de 2.006.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “AYALA, MARIO ALBERTO s/RECURSO DE REVISIÓN" (Expte. N° 20818/06-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 23 y vta. se presenta Mario Alberto Ayala, con el fin de interponer recurso de revisión de la sentencia dictada el 07-06-05 por la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, por la que resulta condenado como autor de los delitos de robo doblemente calificado por el uso de armas, en despoblado y en banda, en concurso ideal por portación de arma de fuego de uso civil a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas (arts.12 y 29 inc.3° C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 38/39 en la fundamentación del Defensor General, se manifiesta que cumple con los requisitos formales de procedencia y en su fundamentación que "En el caso de autos no hubo forma de comprobar si el arma de fuego era apta para el disparo, o sea, no se pudo acreditar el funcionamiento de la misma en virtud de que ... solo se acreditó por las declaraciones testimoniales obrantes en autos".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Corrida vista a la señora Procuradora General, se expide a fs. 44/46 y expresa que el remedio impetrado no puede ser receptado favorablemente. Cita en apoyo de su postura un precedente de este Tribunal. Analiza el fallo condenatorio que "...tuvo por probado que Carlos Alberto Ayala fue uno de los tres asaltantes del camión que transitaba a la altura de Allen el 2 de octubre de 2003 (vid.fs.643 del expte.ppal.); también puntualizo que al abordar la 'segunda cuestión' atinente a la calificación legal, donde se lo consideró a Ayala incurso -entre otros- en el delito de robo agravado por el uso de armas, destacó la Cámara que la tipificación '...no requiere de mayores explicaciones habida cuenta que el rol que desarrolló el inculpado en el evento delictivo quedó determinado por los testigos, como la persona que barría el pavimento, que abrió la puerta del camión y munida de un arma de fuego apuntó a Gómez y a Namuncurá' (vid. fs. 644 del expte. ppal.); como asimismo que en la descripción del hecho respectivo, se especifica que se habría producido un forcejeo entre el camionero Soto y el consorte de causa de Ayala (Vidal) 'en cuyo curso el primero -tras desarmar al asaltante- le habría efectuado un disparo que impactó en el área del rostro...' lo cual permite advertir acerca de la aptitud para el disparo del arma respectiva (vid. fs. 604 del expte. ppal.)".- - - - - - - - -----Manifiesta la señora Procuradora General que al haber sido analizado el fallo de fs. 603/645 de lo autos principales por el Tribunal de Casación, merced a la queja impetrada por la anterior defensa del condenado (vid. STJRNSP., Se. N° 175 del 29 de noviembre de 2005), no se puso en tela de juicio la calificante respectiva, por lo tanto aquí sí se tuvo de algún modo por acreditada la aptitud para el disparo de al menos de una de las armas de fuego utilizadas en el hecho.- - - - - - - - - - - - - -

-----Sigue expresando que la nueva ley -léase art.166 inc. 2 del Código Penal según Ley N° 25.882- no resulta ser más benigna, por lo que corresponderá que así lo declare, rechazando el recurso de revisión impetrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Cabe recordar que, como tiene dicho este Cuerpo, “...el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray ('Código Procesal Penal de la Nación', T. II, pág. 244), 'es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba...'. A ello puede agregarse que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna” (in re “HUIRCAN ULLOA”, Se. N° 62/02, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - --

-----En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los motivos esgrimidos por la defensa, surge que su pedido no encuadra en ninguno de los supuestos del inc. 4º del art. 448 del Código Procesal Penal pues, como se ha dicho reiteradamente, “... lo importante es que los nuevos hechos o elementos de prueba no hayan podido ser merituados por el tribunal. El supuesto no admite una nueva ponderación de la prueba ya incorporada, a menos que se una a elementos allegados con posterioridad y conducentes para acreditar que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió.... Así, en función del encuadre del recurso en el inc. 4 de la citada norma, el recurrente no logra demostrar que han existido 'nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable'” (STJRNSP., Se. N° 144/05, in re “SANDOVAL”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En la especie puede advertirse que no se cumple con la exigencia de que los hechos y los elementos aportados hayan sido desconocidos durante la tramitación del proceso, no se aportan nuevos elementos y los motivos alegados por el defensor -bajo la pretensión de resultar habilitantes de esta acción-, no logran demostrar, por sí mismos, cómo se podría desvirtuar la prueba de cargo en contra del reclamante.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Al respecto ha dicho este Superior Tribunal: "...en autos, más allá de una mera suposición, ninguna certeza puede extraerse de los fundamentos traídos. De tal modo, no se cumple con lo taxativamente impuesto por el inc. 4º. del art. 448 del C.P.P., que prevé la procedencia de la revisión cuando '... sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable'. En consecuencia, si la nueva prueba propuesta es controvertible o sólo engendra dudas..., corresponde declarar la inadmisibilidad del remedio en análisis" (in re "FLORES", Se. N° 100 del 22-09-00, con cita de "PALACIOS", Se. N° 30 del 10-03-93).- - - -----Este Cuerpo ha dicho recientemente: “en lo que hace al supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, se ha señalado que toda ‘norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos…'". Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, revaloración que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, "Código Penal. Parte General", Tomo 1, Editorial Hammurabi, pág. 59).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero "en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley" (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, "Código Penal", Tomo 1, Editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable. En este orden de ideas, y dado que debe determinarse "la ley más benigna en cada supuesto particular, atendiendo todas sus circunstancias" (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, obra citada, pág. 63), en el caso sub examine corresponde confrontar las dos leyes en cuestión sobre la plataforma fáctica descripta en la sentencia de condena” (STJSP., Se. N° 262/04, en “LANDAETA”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 23 y vta. por Mario Alberto Ayala y fundado a fs. 38/39 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Gustavo Jorge Viecens.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION

ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo IV-Se. N* 161-Folios 1263/1267-Sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro