Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20239/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-12

Carátula: LEVIN ALICIA GRACIELA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 20239/05.-

SENTENCIA: N* 60.-

ACTOR: LEVIN, Alicia Graciela y Otrosd.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Amparo s/Apelación.-

VOCES: No es procedente la vía del amparo: no reúne requisitos, extremos necesarios.- No está demostrada el agotamiento de la vía administrativa.-

FECHA: 12-07-05.-

///MA, 12 de julio del 2.005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LEVIN, ALICIA GRACIELA Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 20239/05-STJ-), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 1 de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----La FISCALIA DE ESTADO viene en apelación a fs. 38/43 contra el fallo del "juez de amparo" de fs. 24/25 que hace lugar a la acción de los amparistas GRACIELA LEVIN y ANTONIO DANIEL LUNA quienes a fs. 3 el 3-3-2005 "...manifiestan que son docentes de la Escuela nro. 343 del Barrio 34 hectáreas..." al interponer el amparo para que el Estado Provincial "...proceda a resolver todos los problemas edilicios de la escuela, de los que da cuenta las notas que se adjuntan...", en alusión a dos fotocopias de fecha 15-2-2005 y 1-3-2005, "...a los fines de que la escuela se encuentre en las condiciones óptimas para el incio del ciclo lectivo...", solicitando "...se ordene a la autoridad que corresponda la urgente solución de los problemas expuestos...".--

-----El "juez de amparo" a fs. 4 tuvo por requerida a la Delegación Regional del CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION, quien respondió en término a fs. 19/20 y previo reconocimiento judicial a fs. 22 -con citación al Representante de la FISCALIA DE ESTADO a fs. 21 y fs. 28-, el 22-3-2005 hizo lugar a la acción de amparo e intimó al CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION, para que en el plazo de quince días proceda a realizar el cerco perimetral, provea de teléfono celular para urgencias, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes a la justicia penal en caso de desobediencia sin perjuicio de otras medidas en resguardo de la seguridad de los educandos y del personal del establecimiento.- - - - - - - - - --

-----Se notificó el fallo a fs. 45 a la FISCALIA DE ESTADO.- - --

-----Los agravios de la recurrente son, por el modo en que fue concedida la apelación, en relación y con efecto devolutivo, contrariando a la Ley N* 3891 y sin precedentes en la doctrina legal del S.T.J.; indebida intromisión del Magistrado en la esfera de competencia de otro Poder del Estado sin tener en cuenta los tiempos de la Administración en la ejecución de las obras púlicas sin que exista "...riesgo inminente a la vida ni a la salud de nadie..."; ajenidad del objeto de la acción con el instituto del art. 43 de la C.P., cuyos extremos no se dan ni se encuentran; inexistencia de negación o impedimento de educación, sino de realización de obras que deben tramitar por vía administrativa; no agotamiento de la vía administrativa, ni acreditación de la inexistencia de otras vías idóneas, según reiterados criterios del S.T.J.; la omisión de los alcances de la emergencia educacional con vigencia hasta el 31-12-2005 en cuanto al caso puntual de una obra que no es urgente, ni imprescindible, ni ocasiona un grave o inminente perjuicio o daño; improponibilidad del caso para un amparo; carencia de los atributos de excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia y gravedad manifiesta; impropia judicialización de la toma de decisiones de la Administración, con absurdidad e incongruencia afectatorios de esferas ajenas al Poder Judicial.- Pide se recepte el recurso y se revoque la sentencia impugnada.- -----Previo a ingresar en el tratamiento de la cuestión apelada, es conveniente efectuar algunas consideraciones.- - - - - - - - -

-----Nos encontramos ante una acción de amparo, instituto de carácter excepcional y urgente que goza de informalidad y debe observar una bilateralidad restringida cuya sustanciación y resolución han de responder a la voluntad, la letra y el espíritu del constituyente al sancionar tan nobles y tuitivas normas de las "garantías procesales específicas" de los arts. 43 a 45 de la C.P. y observar los principios elementales del ordenamiento jurídico fundados en esa misma Carta Magna a cuya protección está destinado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pero dicha acción no puede suplir ni alterar el funcionamiento del sistema institucional, ni el legal.- - - - - -

-----Aun haciendo mérito de la presunta autenticidad de las piezas de fs. 1 y fs. 2, y de la misma invocada condición de docentes de la Escuela N* 343, lo cierto es que el reclamo del personal a la Directora se efectúa el 15-2-2005 y ésta recién lo tramita ante la Delegación Regional del CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION el 1-3-2005, apersonándose los accionantes ante el "juez de amparo" el 3-3-2005.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Evidentemente surge de la respuesta de fs. 19/20 y la instrumental agregada a ella, que es una situación de antigua data, con soluciones diagnosticadas e inclusive proyectadas en el ámbito de la Administración, cuya realización exorbitan la competencia de los jueces en cuanto no medie inobservancia de leyes y reglamentaciones, o incumplimiento de los deberes de los funcionarios responsables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto este Tribunal ha señalado que el amparo funciona como remedio apto ante una emergencia. Pero de ningún modo frente a cualquier emergencia o respecto de toda emergencia. Específicamente debe tratarse de la puesta en crisis de uno de los derechos y garantías constitucionalmente previstos o del incumplimiento por acción u omisión de un deber legalmente impuesto. Tampoco es genérica la procedencia si la emergencia no la soporta un ciudadano, un habitante, y por el contrario el resultado presuntamente dañoso tiene como destinatario a una institución pública (Cf. STJRNCO.: Se. N* 30del 6-7-99, "IRIBARREN, NELSON RUBEN s/AMPARO"); y a ello se ha agregado que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que sólo adquieren vigor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la extrema urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles, y para derechos perfectamente individualizados en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta fundamental de la Provincia (Se. N* 128 del 2-9-03, "OBREGON, Tomás Oscar y Otros s/MANDAMUS”, Expte. N* 18537/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----No hay un palmario rehusamiento de las autoridades a cargo de la cuestión, sino una dramática realidad social del entorno, más la emergencia del Estado, que generan situaciones de inseguridad o riesgo dañoso que exceden las previsiones y demás medidas ya adoptadas o proyectadas, las que son derivadas de la profunda crisis social, la exclusión y la marginalidad de ciertos sectores sociales a cuya corrección deben concurrir las políticas activas del Estado en crisis que son de incumbencia de los otros Poderes, no del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La problemática expuesta a fs. 1 y fs. 2, se confirma con la abundante documentación de fs. 7 a 18 de autos y ha de compatibilizarse con tal emergencia del sector educativo en particular y del mismo Estado, en general.- - - - - - - - - - - -

-----Los docentes de la Escuela N* 343 tienen la vía de la Administración para canalizar sus requerimientos e inclusive accionar por los incumplimientos e inobservancias, sin necesidad de recurrir a un instituto tan excepcional y urgente, cuando la presentación de fs. 1 data de apenas dos semanas antes del inicio del ciclo lectivo y la elevación a la Delegación Regional por parte de la Directora fue el mismo día en que inicialmente estaba previsto el comienzo, luego postergado por una semana, según es de público y notorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A su vez las autoridades del CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION, tienen que asumir responsablemente el deber de prestar el servicio educativo en los términos que determinan la C.P. y las leyes en vigencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ninguna de esas tareas puede ser sustituída por la voluntad del juzgador a través de una acción de amparo, no sin desnaturalizar la división de Poderes.- - - - - - - - - - - - - -

-----Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el "gobierno de los jueces" cuando se intentan acciones de esta índole, conforme se ha señalado en "ARRIAGA", Se. N* 81/01; "SALTO", Se. N* 118/01; "LAZZARETTI", Se. N* 145/02; "TRENTACOSTE", Se. N* 674/02; "MARTINEL FERREIRA", Se. N* 144/01; "GARCIA ZAPONE", Se. N* 30/00; "TSCHERIG", Se. N* 6/04; "CELESTE", Se. N* 601/02, entre otros (Voto del Dr. Lutz en STJRNCO.: Se. N* 57 del 24-11-04 en "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/QUEJA EN: 'C. M., O. s/ACCION DE AMPARO'", Expte. N* 19810/04-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----No es conveniente exorbitar las funciones del Poder Judicial y afectar la división de poderes, con el necesario equilibrio, respeto e independencia que debe haber dentro de éstos en el desenvolvimiento del Estado (cf. actuaciones caratuladas: "DEFENSORES GENERALES PENALES DE GENERAL ROCA s/Acción de Amparo", Expte. N* 16567/02-STJ-, Se. N* 64 del 26-03-02).- - - -

-----Para una acción de los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial hay que acreditar la inexistencia de otra vía idónea. Si ella existe, debe agotarse ante la Administración Pública provincial (voto del Dr. Lutz en STJRNCO., Se. N* 229 del 12-6-02, "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO- MANDAMUS”, Expte. N* 16752/02-STJ-).- - - - - - - - - -

-----Ahora bien; estamos ante un recurso de apelación de la Ley N* 3891, interpuesto por la FISCALIA DE ESTADO.- - - - - - - - --

-----Hay que abordar el contenido y resolver al respecto.- - - --

-----"Ab initio" advierto que el requerimiento del art. 43 de la C.P., ha sido dirigido a la Delegación Regional del CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN, en una cuestión que trasciende la función e inclusive la representación de quien con voluntarismo contesta a fs. 19/20 y participa del reconocimiento judicial de fs. 22.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El "juez de amparo" al requerir debió citar en los términos de los arts. 181 inc.1, 190, 65 y cc. de la Constitución Provincial; la Ley N* 2444 y modificatorias y el art. 341 y cc. del CPCyC., o sea al Gobernador de la Provincia, el Fiscal de Estado y al Presidente del CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION. -----Así se ha indicado en STJRNCO., Se. N* 41 del 4-5-05, "S., A. s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 20088/05–STJ-, en punto a la falta de acreditación de haber cumplido tramitación o gestión ante la autoridad administrativa y haberse traído ésta a juicio, inclusive al Jefe de la Administración y superior jerárquico de todos ellos, el Gobernador de la Provincia, conforme art. 181 de la Constitución Provincial y art. 341 y cc. del CPPyC.. Ello, para asegurar el debido proceso y la garantía de defensa aun dentro de la bilateralidad restringida del amparo.- - - - - - - - -----Esa omisión ha llevado a un innecesario dispendio, del que deriva el recurso en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----La FISCALIA DE ESTADO recién fue traída a la causa ya formulado el requerimiento a la Delegación Regional y a los solos efectos de participar del reconocimiento judicial de fs. 22 (ver fs. 21/28).- Y notificada de la sentencia a fs. 45 el 1-4-2005.--

-----Asimismo, el "juez de amparo" inobservó la Ley N* 3891, en cuanto al modo de concesión del recurso de apelación.- - - - - --

-----Respecto del fondo de la cuestión, se introdujo indebidamente en la esfera de competencia de otro Poder del Estado, ya que no corresponde al juzgador decidir sobre la oportunidad, mérito y conveniencia de la ejecución de determinada obra o la prestación de cierto servicio, ni de sustituir a los agentes que tienen el deber de educar, dar seguridad, cuidar de los bienes o preservar la paz social, sino garantizar -en la eventualidad de estar comprometida y por los medios idóneos a tal fin- que quien debe prestar el servicio educativo, efectivamente lo haga en tiempo y forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El "a quo" no tomó respecto de los amparistas los más elementales recaudos; omitió exigir la acreditación de los extremos que hacen a la condición de tales, ni requirió los correspondientes al agotamiento de las instancias en la sede de la Administración, ni la insistencia de otras vías idóneas.- - --

-----Falló contra el CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION, quien nunca fue formalmente requerido según los arts. 43, 65 y cc. de la C.P. y la Ley N* 2444 y modificatorias (Leyes N* 2532, N* 2732, N* 2896, N* 3373, N* 3675 y N* 3716).- - - - - - - - - - - - - - --

-----La acción de amparo -aún estructurada sobre la base de un proceso sumarísimo- no ha desatendido en modo alguno su bilateralidad ni contradicción. La Constitución, tanto local como Nacional, le ha conferido tales caracteres al informe circunstancial o previo, variando la oportunidad, la técnica, el momento y la modalidad del acto. Además, el art. 22 de la Constitución Provincial y el art. 18 de la Constitución Nacional consagran el derecho de defensa y está a la par de los preceptos invocados por los recurrentes. Lo acotado de la etapa de conocimiento, su concentración y celeridad no pueden en forma alguna transformar aquella garantía menoscabando ésta de igual rango (cf. Aut.Int. N* 245del 2-9-97, "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/QUEJA EN: DE LA ROSA, RAFAEL c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tampoco tuvo en cuenta al interpretar la realidad de la situación en el ámbito de una acción de amparo, los alcances de la emergencia educacional con vigencia hasta el 31-12-2005 en cuanto al caso puntual de una obra que, sin perjuicio de los elementos probatorios arrimados a autos, no es imprescindible, ni ocasiona un grave o inminente perjuicio o daño, sino una cierta inseguridad y riesgo potencial.- Asiste razón a la FISCALIA DE ESTADO en cuanto a los aspectos procesales en orden a la improponibilidad del caso para un amparo; carencia de los atributos de excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia y gravedad manifiesta; e impropia judicialización de la toma de decisiones de la Administración.- - - - - - - - - - - - -

-----En consecuencia, el fallo en crisis de fs. 24/25 que condena a hacer, bajo apercibimiento legal, a quien no fue debidamente traído al proceso, debe ser dejado sin efecto, advirtiendo al "juez de amparo" sobre sus omisiones ya reseñadas y a su vez, al CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION sobre el deber de prestar adecuadamente en tiempo y forma el servicio educativo en la Escuela N* 343 del Barrio 34 Hectáreas de SAN CARLOS DE BARILOCHE, ordenando el funcionamiento de la organización interna que de él depende a los efectos del responsable cumplimiento de sus fines previstos en la normativa constitucional de los arts. 60 y ss. de la Carta Magna Provincial y la Ley N* 2444 y sus modificatorias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello, propicio ante el Acuerdo:- - - - - - - - - - - - -

-----1.- Hacer lugar al recurso de apelación de la FISCALIA DE ESTADO, dejando sin efecto la sentencia del "a quo" de fs. 24/25.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2.- Advertir al "juez de amparo" y al CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION según los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----3.- Costas por su orden, en atención a la forma en que se decide (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- De forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHERIMOS plenamente a los fundamentos y solución dados por el señor Juez preopinante en su voto.- - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación de la interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 33/34 y vta., fundado a fs.38/43 y vta., dejando sin efecto la sentencia del "a quo" de fs. 24/25 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Advertir al "juez de amparo" y al Consejo Provincial de Educación según los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Costas por su orden, en atención a la forma en que se decide (art. 71 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - - -

FDO.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 60-Folios 595/603-Sec. N*4.-

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Poder Judicial de Río Negro