Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20222/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-12

Carátula: Un.T.E.R. S/ ACCION DE AMPARO

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 20222/05.-

SENTENCIA: N* 59.-

ACTOR: Un.T.E.R..-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Acción de Amparo - Mandamus - Prohibimus.-

VOCES: No es la vía.- La misma es improcedente contra decisiones adoptadas por autoridad pública, pues existe la vía administrativa para el cuestionamiento de lo reclamado.- Esta agotamiento no ha sido demostrado.-

FECHA: 12-07-05.-

///MA, 12 de julio del 2.005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "Un.T.E.R. s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 20222/05-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----Los amparistas (UNTER., Silvia Inés CONSTANTINO y Juan Carlos URIARTE) se presentan a fs. 41/56 a interponer en los términos del art. 43 de la C.N. un "mandamus-prohibimus" de los arts. 44 y 45 de la C.P. contra las Resoluciones N* 1550 y N* 1551 del CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION, contra quien dirigen esas acciones, invocando el ejercicio de "...derechos de incidencia colectiva..." por parte de "...asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley...", remitiendo la acreditación a las piezas de fs. 4/6, agregando no sin cierta desprolijidad y liviandad a fs. 56 reiteradas peticiones de inconstitucionalidad y nulidad de las susodichas Resoluciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En concreto, peticionan que las Resoluciones N* 1550 y N* 1551 del Consejo Provincial de Educación sean declaradas nulas y se ordene la inmediata revocación, por violar principios jurídicos, normas constitucionales (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la C.N.), normas vinculadas con el ingreso y ascenso a la carrera administrativa (art. 49, C.P.), el Estatuto del Docente, Ley N* 2444 y Ley N* 2983. En consecuencia, solicitan se proceda a ordenar que se siga el procedimiento de designación del Supervisor estipulado en la normativa vigente, garantizando de manera efectiva el principio de legalidad.- - - - - - - - - - - -

-----Señalan que mediante la Resolución N* 1551 del Vocal del CPE., Sr. Fulvi, se decide la creación de un equipo normalizador temporario del CEM. N* 50 de Río Colorado y nombra como “Director Normalizador” a Jorge Abel Porras. Al respecto los accionantes, aducen que el hecho de haber sido antes Director, no es suficiente para dejar de lado el orden del listado que se debió tener en cuenta para la designación de un nuevo Director. Sostienen que tampoco se entiende cuáles serán las funciones del Director Normalizador, ni cuáles serán las funciones del equipo directivo que no ha cesado en sus cargos.- - - - - - - - - - - --

-----Destacan que para la designación del cargo de supervisor y de director, se estipula un procedimietno que debe seguirse según la Resolución N* 100/95, según la cual debe llamarse a ocupar ese cargo siguiendo un orden de un listado que elabora la Junta de Clasificación dentro de la delegación regional. Sostienen que esta resolución no fue tenida en cuenta en el caso del supervisor, donde hay personal dentro de la zona de Río Colorado y Choele Choel para acceder a ese cargo, antecediendo en la lista a la profesora Tomassini.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Consideran que aunque hubiera razones para separar a dos docentes MEP. del establecimiento en cuestión, no se habría invocado razón alguna para separar a la Directora de su cargo. Agregan que se crea una figura inexistente en el Estatuto docente y en las normas reglamentarias y/o complementarias: la de Director Normalizador, pero no hay norma que explique cuáles son sus funciones y atribuciones; y que se decide la separación de hecho del director y se nombra a un docente amigo, siendo ello la prueba de la irregularidad del acto y la actuación fuera de la ley, que está llevando a cabo la administración en el ámbito educativo en la Prov. de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - --

-----De modo interrogativo expresan qué imparcialidad puede demostrar la Administración ante la Directora y Vicedirectora del CEM. N* 50 de Río Colorado que fueron separadas de hecho de su cargo sin ninguna motivación. En igual sentido formulan qué imparcialidad puede demostrar la administración ante la designación de la Prof. Tomassini, sin respetar el listado y sin advertir que hay docentes que la anteceden en el orden de mérito para ocupar ese cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando ya a tratar la cuestión propuesta en autos se advierte que el S.T.J. tiene dicho recurrentemente que las "garantías procesales específicas" de los arts. 43 a 45 de la C.P., al igual que las pretensiones en idéntico sentido fundadas en el art. 43 de la C.P. exigen diversos extremos para tan excepcional y urgente remedio entre los que se encuentran la acreditación de inexistencia de otras vías idóneas y el agotamiento de las previas instancias del reclamo administrativo.

-----Ello es así, puesto que el remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces" (ver Fallos 322 in re: "SIMON GUADALUPE HERNANDEZ", Se. N* 154/01; "FULVI, Lucio Gabriel s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 16006/01-STJ-, 12-09-01).- - - - - - -

-----Ello es así, porque para que prospere la acción la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición. -----Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRN in re: “TSCHERIG", Se.N* 6/04; "GARCIA ZAPONE", Se.N* 30/00; Se.N* 39 del 4-5-05, "C.,A.s/ACCION DE AMPARO", Expte. N* 19962/05-STJ-).- -----También se ha señaldo que en situaciones en las que se presentan ciertas complejidades de evaluación se requiere un marco procedimental en el cual exista mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza, tornando inviable su tratamiento por vía del amparo (Cf. Se. N* 144 del 21 de noviembre del 2.001, en actuaciones caratuladas: "MARTINEL FERREIRA, Fernando s/Amparo s/Apelación", Expte. N* 16224/01-STJ; “GARCIA ZAPONE”, Se. N* 30 del 05-05-00; “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 19064/04-STJ, 23-02-04, Prot. Tomo I-Se. N* 6-Folios 44/51-Sec. N* 4).- - - - - -----Ha señalado el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa.- -

-----Producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa (cf. Se. N* 37 del 8-5-01 in re: "FERNANDEZ, Alejandro c/JUNTA CLASIFICADORA y Otro s/Acción de Amparo s/Competencia" -Expte. N* 15712/01-STJ-; Se. N* 108 del 27-11-00 in re: "COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia" -Expte. N* 15352/00-STJ-; 18 de febrero del 2.004, “ZOTTA, María Cristina s/Amparo s/Competencia” -Expte. N* 19080/04-STJ-). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos de la administración que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.- - - -----El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. Votos de los Dres. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio y del Dr. Enrique Santiago Petracchi en CSJN., H. 90. XXXIV. in re: “Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social”, 13-03-01, T. 324, LL. 18-05-01, N* 102.015).- - - - - -- -----Cual señala la Sra. Procurador General, los propios amparistas denuncian haber efectuado reclamos y glosan a fs. 26/32 (UNTER, 2-5-2005), fs. 36 (URIARTE, 12-5-2005) y fs. 37 (CONSTANTINO, 13-5-2005), los que se encuentran dentro de los plazos legales de sustanciación por la Administración conforme las Leyes N* 391, N* 2444, N* 2938 y cc., ya que no se alegó ni menos aún probó tal agotamiento de la vía administrativa.- - - --

-----Ese valladar no superado por la presentación de los amparistas, lleva a su rechazo "in limine" fundado en la reiterada jurisprudencia del S.T.J. al respecto.- - - - - - - - -

-----Se ha dicho que “La decisión de rechazar "in limine" una acción de amparo requiere no sólo un control de admisibilidad de la acción sino también que dicho cometido sea realizado en función de características de ostensibilidad que por definición presuponen que la imposibilidad de acceder a esta vía resulte tan manifiesta que pueda ser declarada categóricamente y sin necesidad de debate alguno entre las partes" (Cf. STJRNCO.: Se. N* 115 del 28-12-00, "EUGSTER, CELIA s/ACCION DE AMPARO", Expte. N* 15508/00-STJ-; CNA.en lo Fed. C.A., Cap. Fed., Sala 5, "Muñoz, Ricardo" del 19-3-97; STJ., Se. N* 47 del 24-7-00, "ABARZUA, MYRIAM ALICIA s/AMPARO-PROHIBIMUS", Expte. N* 14977/00-STJ-).- --

-----Tal lo realizado precedentemente, resultando del mencionado control el carácter manifiesto de la inadmisibilidad, en tanto trátase de una de aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación por el carácter ostensible de improcedencia del planteo efectuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello propicio al Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - - - -

-----1*) Rechazar "in limine" la acción de los arts. 43 a 45 de la C.P. y art. 43 de la C.N. obrante a fs. 41/56 según los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2*) No hacer lugar a la solicitud de audiencia del art. 36 del CPCyC. obrante a fs. 62 por inexistencia de objeto actual susceptible de conciliación en autos en la forma en que se propuso la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3*) Sin costas en atención a la forma en que tramitó y concluye la cuestión (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - -

-----4*) de forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Akberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHERIMOS en un todo a los argumentos vertidos por el señor Juez preopinante en su voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar "in limine" la acción de los arts. 43 a 45 de la C.P. y art. 43 de la C.N. interpuesta por UNTER., Silvia Inés CONSTANTINO y Juan Carlos URIARTE a fs. 41/56 de las presentes actuaciones, según los considerandos dados.- - - - - - - - - - --

Segundo: No hacer lugar a la solicitud de audiencia del art. 36 del CPCyC. obrante a fs. 62 por inexistencia de objeto actual susceptible de conciliación en autos en la forma en que se propuso la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Sin costas en atención a la forma en que tramitó y concluye la cuestión (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 59-Folios 588/594-Sec. N* 4.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro