Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13100-016-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-16

Carátula: SEDE ALFREDO Y OTROS / VILA HERMINIA Y OTRO S/ DESALOJO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13100-016-05

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SEDE Alfredo y Otros c/ VILA Herminia y Otro s/ DESALOJO", expte. nro. 13100-016-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 584 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 442/447 que rechaza la demanda de autos, imponiendo las costas por su orden, es recurrida por la actora a fs. 448, concediéndose el recurso a fs. vta libremente.

Puestos los autos a disposición de las partes a tenor del art. 259 del ritual, a fs. 467/490 corre el pertinente memorial de agravios, que recibe respuesta a fs. 532/539.

Luego del acontecer procesal que dan cuenta los autos (desgloses ordenados a fs. 558/559 y medidas previas a los fines de la debida notificación a los interesados en autos, fs. 564/565-), se encuentran los autos en estado de resolver el pertinente acuerdo celebrado.

Sin perjuicio de remitir a la lectura en extenso de los obrados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, señalo que sólo precisaré las constancias que estime pertinentes a los fines de la correcta inteligencia del registro del voto a proponer.

El a-quo hubo precisado el objeto de la acción (el desalojo de los denunciados y demás ocupantes “... porque ninguno tiene derecho a ocuparlos ...”), como así el responde de parte de los accionados que repelieron la acción al sostener ser integrantes de la comunidad indígena que refieren “... con derecho a la propiedad comunitaria y ancestral de esas tierras de modo que la cuestión debe resolverse en un proceso petitorio o posesoria en vez de un proceso de desalojo ...”.

Que los actores invocan títulos nulos y a todo evento adquirieron la propiedad por prescripción (ac. A y B).

Sostiene el a-quo para fundar su postura sobre la impertinencia de la acción, como consideraciones que estimo sustanciales, que:

“... Según el artículo 2 de la ley provincial 2.641 del 17/06/1993 "los integrantes de la Reserva Indígena Ancalao, ... ejercen la ocupación real y efectiva de los predios colocados bajo reserva ...", refiriéndose precisamente a la Sección IX de la Provincia de Río Negro. Aunque del texto de esa norma no surja concretamente cómo están distribuidas en la Sección IX las 28.383 hectáreas, 19 áreas, 11 metros cuadros de superficie atribuidos en usufructo por la ley 674 del 11/10/1971 (derogada precisamente por la ley 2641), el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas corroboró como autoridad de aplicación de la ley nacional 23.302 (ley de protección de las comunidades aborígenes, reglamentada por el decreto 155/1989) que los inmuebles involucrados en este caso se encuentran en la "zona crítica" (fs. 411).-

También que:

Aquellas dos leyes provinciales son consecuencia del decreto nacional del 17/11/1900 (cuyo original suscripto por el presidente Roca obra en los expedientes administrativos que fueron agregados a los autos "Provincia de Río Negro c/ Fitalancao S.R.L. s/ desalojo" de este mismo juzgado); decreto que a su vez fue consecuencia de la ley nacional 1628 (ley de "premios militares") porque premió al cacique Ancalao con la cesión de tierras por su colaboración en la campaña del desierto (ver, por ejemplo, "Bariloche, las caras del pasado" -página 133- de Laura Méndez y Wladimiro Iwanow, Manuscritos Libros, 2001; entre muchos otros).-

A su vez, la propia Constitución rionegrina admite la preexistencia de la cultura aborigen (artículos 42 plenamente operativo de acuerdo con el artículo 14) y el Convenio 169/1989 (artículo 14) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por la ley 24.071, reconocen la propiedad sobre la tierra que los indígenas ocupan tradicionalmente.-

Final y rotundamente, la propia Constitución Nacional también admite desde 1994 la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, y reconoce la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan (artículo 75, inciso 17)...”.

Frente a tal descriptiva introducción sobre los derechos preexistentes alegados por los accionados, frente al título esgrimido por la actora, se adentra luego en la consideración sobre el criterio legal de recepción de los derechos de la comunidad aborigen, señalando expresamente su convicción (ac. 3) en cuanto “... la comunidad de los demandados posee las tierras en cuestión porque así lo reconocen las propias normas...”.

Todo ello con abundancia de citas jurídicas y de doctrina, al respecto que la propiedad comunitaria reconocida por el constituyente es plenamente operativa, y que los demandados tienen título para poseer (las tierras ocupadas) “... ya que la propia ley los legitima en tanto integrantes de la comunidad indígena...” (ac. 4).

Se adentra luego en lo que sin duda es el meollo del decisorio, la improcedencia de la acción: que la discusión sobre la posesión excede el marco de un proceso de desalojo donde sólo puede ventilarse la obligación personal de restituir el inmueble.

Da para ello fundamento adecuado (ac. 6), concluyendo en desestimar la acción por resultar impertinencia la vía del proceso de desalojo.

Tales en síntesis los sustentos del a-quo.

Se alza la actora frente a ello en un extensísimo memorial de agravios donde discurre en la crítica de lo sostenido por el a-quo.

Tanto sobre la ocupación de la comunidad Ancalao de las tierras en litigio, para lo cual se adentra en consideraciones históricas, como sobre su criterio en cuanto los actores no están amparados por Constitución Nacional (fs. 478 en especial), como en larguísimos parlamentos que pivotean sobre la cuestión histórica de los pueblos aborigen, y los títulos de su parte, como en la desestimación de la posesión alegada por la accionada, sin perjuicio que a mi recto criterio no pone en tela de juicio el derecho aplicado por el a-quo en cuanto la improcedencia de la acción de autos -en el caso concreto- al controvertirse derechos posesorios razonablemente alegados y sustentados.

La accionada por su parte, también en un extenso y pormenorizado conteste, replica y desestima los agravios de la actora, solicitando se sancione a la misma por lo que entiende uso de términos indecorosos y ofensivos hacia la comunidad aborigen que integra su parte; también solicita se declare su temeridad y malicia.

Principiaré a expedirme por el final de lo expresado por la accionada.

Siendo que la resolución nro. 366/06 del STJRN manda que el juzgamiento disciplinario de los letrados esté a cargo del Tribunal de Etica del Colegio de Abogados, corresponderá remitir copia del memorial de agravios de la actora, y las demás piezas que la accionada considere pertinentes y adjunte, a dicha asociación, a cuyo fin la actuaria certificará las mismas librando el pertinente oficio.

Sobre la temeridad y malicia, siendo que la jurisprudencia sostiene que:

"La temeridad es el conocimiento que tuvo o debió tener el litigante de su falta de motivos para deducir o resistir la pretensión, es decir, la conciencia de la falta de razón de sus planteos. Asimismo, "la actuación en el proceso según los deberes de lealtad, probidad y buena fe tiene como contrapartida la temeridad y malicia, cuando se actúa sin mediar las consecuencias con el objeto de causar un perjuicio"... ("C., E. M. c/F., C. E. s/Desalojo por falta de pago" - CNCIV - SALA H - 27/06/2001; Citar: elDial - AAA4C).

Es que entiendo no es la actuación en autos un cuestión enmarcable en temeridad o malicia (art. 45 CPCC).

Como antes refiriera la cuestión de la viabilidad formal de la acción de autos la hubo sustentado el a-quo en los hechos de la posesión que refiriera (y detalladamente transcribiera ut supra), siendo del caso resaltar los criterios jurisprudenciales al respecto.

Se ha dicho al respecto:

“ ... Es decir, no está en juego una simple ocupación o tenencia de un inmueble, sino su posesión, que insisto no está debidamente comprobada, pero existen elementos de juicio que la tornan posible.-

Tengo presente que en el plenario “Monti, Atilio, Suc. c/ Palacios de Buzzoni, Danila” (CNPaz, en pleno, L.L. 101-932) estableció que no basta que el demandado invoque la condición de poseedor para que el desalojo no prospere, pero también pondero que si aporta elementos que “prima facie” acrediten la verosimilitud de su alegación el desalojo no procede, debiendo la cuestión ventilarse mediante el ejercicio de las acciones posesorias. El fundamento de esta corriente doctrinaria y jurisprudencial es evidente, la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, vale decir contra quienes contenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (artículos 2460 y siguientes del Código Civil), pero no contra quien posee “animus domini” (artículo 2513 del mismo cuerpo legal; conf. Salgado, “Locación, comodato y desalojo”, p. 352; Causse-Pettis, “Desalojo-Plenario “Monti”, L.L. 2000-B-520; CNCiv., Sala “C”, fallo citado; Sala “G”, L. 112.142 del 22-10-92). ("López Antonio c/ Ocupantes inmueble calle Olazábal 4250 PA y otros s/ desalojo" - CNCIV - SALA I - 21/04/2005; Citar: elDial - W2B73).-

De ello deviene que no resulta posible adentrarse en estos autos al estudio profundo de la posesión, sino solamente a la razonable verosimilitud de la alegada, para ventilar la procedencia formal de la acción intentada.

Y en dicho orden de ideas a tenor de lo argumentado por el a-quo en los párrafos que transcribiera, entiendo como él que la cuestión posesoria está debidamente introducida y verosímilmente probado a los fines de enmarcar la improcedencia de la acción de desalojo intentada en autos.

Por todo ello propondré al acuerdo: 1) No hacer lugar al recurso de fs. 448 con costas; 2) remitir el memorial de agravios de la actora al Tribunal de Etica del Colegio de Abogados, dejando en autos copia debidamente certificada por la actuaria; en el pertinente oficio se adjuntará el librado por el Instituto ...(anti discriminación)...; 3) regular al dr. Viegener el 25%, y a los dres. Duch y Pereyra -en conjunto- el 30%, en ambos casos sobre lo regulado a cada parte en origen (arts. 68 y cc CPCC, y 14 L.A.). MI VOTO .

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de fs. 448, con costas.-

2) remitir el memorial de agravios de la actora al Tribunal de Etica del Colegio de Abogados, dejando en autos copia debidamente certificada por la actuaria; en el pertinente oficio se adjuntará el librado por la Defensoría del Pueblo de la Nación.-

3) regular al dr. Viegener el 25%, y a los dres. Duch y Pereyra -en conjunto- el 30%, en ambos casos sobre lo regulado a cada parte en origen (arts. 68 y cc CPCC, y 14 L.A).

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro