Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13479-142-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-16

Carátula: DELGADO AGUILA ELISA Y OTROS / IPPV RIO NEGRO S/ ORDINARIO

Descripción: ACLARATORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13479-142-05

Tomo: 6

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DELGADO AGUILA ELISA Y OTROS C/IPPV RIO NEGRO S/ORDINARIO", expte. nro.13479-142-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.566, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

Si bien la apelación del dr. Luis Espinosa mencionaba impugnar todos sus honorarios (V. fs. 498, cap. I.), el desarrollo de la apelación estuvo dirigido a cuestionar sólo los de la acción principal (fs. 496) y no los fijados por la excepción (fs. 496 vta.).

En ese entendimiento, es que se dijo que los fijados en el artículo IV. de fs. 575 reemplazaban a aquéllos (fs. 496), dejando incólumes -y por lo tanto, no abarcando- los de fs. 496 vta. Con lo cual, doy por aclarado el primer objeto de la aclaratoria de fs. 577.

En cuanto al segundo punto de la aclaratoria -y conforme la redacción de los artículos IV. y V. de fs. 575- también debe entenderse que las nuevas regulaciones reemplazan a las de Ia. Instancia y, por lo tanto, debe considerarse como efectuadas en ese momento. Lo cual de todas maneras resulta irrelevante conforme la doctrina de esta Cámara en los precedentes “Francioni s/ interdicto” (SI 99-93); “Cid c/Salguero” (SI 770-04); etc..

Con ello, considero debidamente aclarados los puntos objeto de la petición de fs. 577.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al pedido de aclaratoria de fs. 577, conforme se explicita en los considerandos.-

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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