Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13779-036-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-13

Carátula: VENTURINO ALFREDO / BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13779-036-06

Tomo:3

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Noviembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VENTURINO Alfredo c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO", expte. nro. 13779-036-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 588 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 537/546 resuelve la cuestión de autos acogiendo la consignación intentada y la pretensión de revisión del mutuo hipotecario celebrado entre las partes, estableciendo los importes del capital adeudado por el actor como así su modo de pago; impone las costas a la accionada y regula los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.

La sentencia fue apelada: a fs. 548 por la accionada en cuanto lo sustancial, y a fs. 549 por la misma parte por estimar altos los honorarios regulados, expresando como agravio que entiende mal contemplada la base regulatoria.

Los recursos se conceden libremente y a tenor del art. 12 L.A..

A fs. 550 apelan los letrados de la actora por su propio derecho los honorarios regulados por entender bajos los mismos, conforme sus fundamentos.

El recurso se concede a fojas vuelta en los términos del art. 12 L. A..

Puestos los autos en secretaria en los términos del art. 259 del ritual, a fs. 572/576 corre expresión de agravios de la actora, la cual es contestada a fs. 578/583.

Cabe remitir a la lectura en extenso de los actuados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de las referencias que estime pertinentes a los efectos de una mejor comprensión del registro del voto a proponer al acuerdo.

El a-quo, en lo sustancial, merituó la pretensión de la actora analizando a su fines el antiguo contrato que las une y la diversidad de normas posteriores que incidieron en su aplicación e interpretación (“.... las partes están enredadas en un galimatías normativo ...”, dijo).

Contempla que el contrato original contenía un mecanismo indexatorio, y que una vez prohibida legalmente la misma el capital adeudado era del importe que señala el peritaje contable (ac. 4to), estando previsto intereses convenidos con las modalidades dispuestas, aunque en contradicción con las resoluciones del propia banco que impedían su ajuste.

También analiza la incidencia de la legislación posterior al contrato que autorizó al Banco accionado a modificar las tasas en determinadas situaciones, expresándose sobre la dudosa constitucionalidad de la norma y lo que entendió como un actuar abusivo en derecho del mismo, ya que luego de la estabilidad económica a partir del año 1991 se ajustó el crédito, aún no estando dadas las pautas que marcaba la propia ley.

Analiza los cambios en lo pactado originalmente por el modo de cómputo por parte del Banco de los intereses, y la incidencia de la capitalización de los mismos, como el cambio del plazo original para el pago (ac. 6/7).

Argumenta su convicción sobre la distorsión económica del contrato derivada del plexo normativo posterior y mal aplicado, para adentrarse en el cálculo de lo abonado y su pertinente imputación, fundando expresamente (ac. 13) la pertinencia de la recepción de la consignación intentada, al considerar el plexo civil que cita.

A sus fines, ya que es motivo de agravio por la recurrente, cabe resaltar que el a-quo se hubo detenido puntillosamente en la consideración de los presupuestos del instituto, refiriéndose tanto a la causa, los sujetos, como al cumplimiento del principio de identidad y oportunidad, argumentando concretamente la ausencia de mora del actor por la demora no imputable al mismo, expresándose sobre la subsunción de la consignación al tipo normativo del art. 757 del plexo civil.

Abunda sobre la no aplicación al caso de la ley 24.855 al versar sobre operatorias del banco globales, y no individuales como en el caso, para analizar el saldo impago y la necesidad de restituir la relación contractual en su monto.

Tal en lo esencial lo sustentado por el a-quo.

La recurrente accionada refiere -también en lo sustancial-, en principio de modo más que general (ver ac. II), consideraciones sobre el decisorio en crisis en cuanto su inteligencia de la errónea aplicación del marco normativo aplicable al caso por parte del a-quo, como así de lo que sostiene una suerte de falta de decisión sobre las constitucionalidad del marco legal post contractual que viniera a introducir cambios en el contrato.

Sostiene que las normas que su parte aplicó son de orden público, y se expresa por ello en el sentido de la nulidad del decisorio, abundando sobre su apego, en el caso de autos, a la aplicación del régimen normativo dictado por el congreso nacional.

Discurre acto seguido sobre la inteligencia del peritaje contable de autos, y su apego por parte del a-quo, sin abundar, clara y concretamente, cómo y por qué existió un apartamiento irrito a las pautas contables de interpretación del mismo, atendiendo el plexo legal de aplicación, resaltando por nuestra parte, en la interpretación de un contrato alegado como desfasado por fuerza de las alteraciones económicas, a las cuales pretendieron poner límite la legislación posterior (a la suscripción del mismo).

Sigue discurriendo sobre lo que entiende como errores del a-quo en el desarrollo evolutivo del contrato, resaltando la no adecuación de la cuota al 20% de los ingresos del deudor, adentrándose luego en la cuestión de la tasa de interés contemplada (fs. 573 vta.) por el Banco, refiriéndose al pacto original que autorizaba a su parte al aumento de la misma (aunque sin hacerse cargo de lo señalado por el a-quo en el ac. 5, en cuanto al apartamiento de lo pactado respecto la resolución 620/87, en sentido contrario).

Siguen los agravios (ver fs. 574) señalando lo que entiende como errores del a-quo, aún sin manifestarse cómo, y de cuál modo, en base cuáles constancias del expediente, debería concretamente arribarse a una conclusión diferente en cuanto el monto reajustado por el a-quo.

A partir de fs. 575 realiza una suerte de síntesis de los agravios, para concluir con su inteligencia que la consignación no cumple con el requisito sustancial de la integridad (antes me expresé sobre los dichos del a-quo al respecto), para concluir sus agravios que las costas deben ser impuestas por su orden, en su inteligencia que el plexo legal de readecuación contractual fue impuesto por el estado.

Ante tal plexo de lo actuado, la actora recurrida principia su conteste sosteniendo la deserción recursiva en orden a lo dispuesto por el ritual, en cuanto la necesidad de agravios concretos y fundados, para concluir que por el contrario a los agravios el a-quo hubo fundado su decisorio en el objetivo de básico (causa-fin) del contrato y la ley que enmarca el caso.

Sostiene, en síntesis, que no hace falta declarar inconstitucionalidad alguna para declarar actos abusivos en la interpretación del plexo contractual de autos, que solamente lo ajusto al plexo legal, a cuyos fines, con citas de precedentes, se expresa en extenso.

Ante tal plexo de lo actuado, y las posturas de las partes en esta sede, corresponde adentrarse en el plexo legal de aplicación al caso, en cuyo caso es pertinente detenerse en lo anteriormente afirmado en casos análogos.

Ello sin perjuicio de atender en el caso el criterio de la insubstancialidad del agravio nulificatorio, cuando, como en autos, a todo evento es susceptible de darse respuesta por medio del recurso de apelación (CAB, en VARITSKI, SD, 2/98).

Se dijo en el precedente ZANON c/ Banco Hipotecario (citado por la recurrente (fs. 576), entre otras consideraciones:

“... sobre la alegada inconstitucionalidad de la norma restrictiva sobre su aplicación al caso, es oportuno seguir además del criterio del a-quo, los vertidos por la Corte Suprema de Mendoza en autos BHN c/ De La Hoz, M, del 20/12/04 (ver ElDial.com de la fecha), donde con voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci resolvió la constitucionalidad de la norma en un caso análogo, con abundantes fundamentación, diciendo, entre otros conceptos:

“En mi opinión, el texto legal pasa el test de constitucionalidad. Explicaré por qué:

" La ley 24.855 privatizó el Banco Hipotecario y creó el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional. El art. 7 establece la integración de ese patrimonio y, entre otros, menciona: ""..a) Las acciones del Banco Hipotecario SA y el producido de su venta"".d) La renta y los frutos de sus activos, con excepción de lo previsto en el art. 36 de la presente ley. A su vez, el art. 36 establece que "el 10 % de los intereses que generen los recursos del fondo se capitalizarán en una cuenta especial del Banco de la nación argentina para la atención de un fondo de garantías de créditos para viviendas únicas, permanentes y no suntuarias, destinadas a personas de ingresos bajos y medios bajos, pudiendo aplicarse también como subsidios a las tasas de interés de créditos para viviendas populares destinadas a los sectores de bajos ingresos". El art. 38, cuya aplicación se reclama en autos, se ubica en el capítulo V denominado "Disposiciones complementarias".-

De esta normativa surge que los créditos titularizados por la entidad, antes oficial, integran la nueva persona jurídica privatizada; consecuentemente, la interpretación de los tribunales, proyectada en la multiplicidad de los casos, incide sustancialmente en la perspectiva económica tenida en miras al momento de la privatización.-

Sabido es que la declaración de inconstitucionalidad de una norma exige gran prudencia en el magistrado; esa actitud se acentúa en casos como éstos, en los que la declaración supone desequilibrar ecuaciones económicas en las que están implicados otros sujetos. Aclaro que, en el caso, esos efectos llegan, incluso, a la masa de personas carenciadas, porque la interpretación propuesta influye en el fondo monetario previsto en el art. 36.-

" Con este criterio, entiendo que la distinción legal tiene una fundamentación objetiva para el trato desigual, que intentaré explicar, y que se vincula a la posibilidad de opción y a los costos de la armonización:

En efecto, el derecho de opción de los deudores hipotecarios de operatorias globales es prácticamente nulo; o sea, estos deudores tienen la casa que la operatoria global determinó, al precio fijado en función de contrataciones generales de cierto tipo de entidades con cierto tipo de empresas constructoras. Los deudores hipotecarios de operatorias individuales, en cambio, han tenido posibilidad de optar entre diversas casas que encontraron en el mercado (construidas o no construidas).-

La carencia de posibilidad de opción y la uniformidad que presentan las operatorias globales tienen como consecuencia que el mismo procedimiento previsto en los arts. 38 y sgtes. no implique un costo excesivo para la entidad prestataria, no supone tasaciones ni cálculos individuales, desde que la mayor parte de las casas tienen idéntico valor y las mejoras realizadas por el beneficiario del crédito deben ser retraídas (art. 38 inc a). Una tasación, un cálculo, sirve para decenas de casos, todos iguales.-

" Por lo tanto, no parece que exista incoherencia del legislador en el desarrollo de los criterios elegidos para la diferenciación, especialmente, porque como he señalado, hoy la entidad acreedora no es el propio Estado, sino una entidad que hizo sus cálculos económicos sobre la diferencia realizada por el legislador; o sea, al privatizar, se tuvo en cuenta que un sector de esos créditos serían reducidos y pospuestos en el tiempo, pero otros no.”

Argumentos ellos aplicables sustancialmente a la suerte de eventual descarte de la ley 24143 por la misma tacha.

Abundando se dijo allí:

“ ... La aplicación de la ley 24.143 a los presentes que se efectuara no resulta irrita en el caso (considerando las morigeraciones contempladas por el a-quo), si se atiende a que:

“La ley 24.143 -denominada "Cancelación de Créditos y Deudas existentes entre el Banco Hipotecario Nacional, el Banco Central y la Secretaria de Hacienda", del 23 de setiembre de 1992 (B.O. 21/10/1992), dispone en su Art. 4 que "El Banco Hipotecario Nacional orientará su accionar como banco mayorista, para atender las necesidades de la población en materia de vivienda social única -y de uso permanente por el beneficiario según la reglamentación que dicte el Banco-y desarrollo urbano".-

A su vez, el art. 7 dispone que "El Banco Hipotecario Nacional procederá a fijar en todas sus operaciones de préstamos individuales, para la vivienda, los saldos de deuda al 1-4-91 conforme las condiciones que se establecen. A tal efecto, dentro de los trescientos sesenta (360) días de la sanción de la presente, deberá dictar la reglamentación respectiva, la que preverá una disminución mínima de los saldos, no inferior al diez por ciento (10 %) de la deuda calculada a la fecha establecida, por los índices originales". Agrega el art.8 que "Los saldos de deuda de préstamos individuales provenientes de la operatoria HN 700 (Reactivación Variante II) y HE 311 serán recalculados sobre la base de tomar como precio de venta de las viviendas el valor básico de la operatoria incluido el coeficiente zonal, actualizado por variación del índice del costo de la construcción del Banco Hipotecario Nacional al mes de marzo de 1991. Ese resultado será referencial y podrá ser disminuido, mediante resolución fundada, en función de las características de cada proyecto y del valor real de sus unidades. A ese efecto, el Banco Hipotecario Nacional queda autorizado a categorizar los distintos proyectos tomándose como categoría básica la correspondiente a las exigencias mínimas de la operatoria y determinando, conforme los mejores niveles constructivos, otras tres: media, buena y muy buena. Los nuevos saldos de deuda así determinados correspondientes a cada categoría resultarán de restar al precio de venta las amortizaciones ajustadas por igual índice". Agrega el art. 9 que "Para el resto de los préstamos se recalcularán los saldos de deuda a partir del 1-8-87. Los saldos al 1-4-91 resultarán de aplicar a los desembolsos efectuados o al monto del contrato, en su caso, el índice del costo de la construcción del Banco Hipotecario Nacional, con deducción de las amortizaciones ajustadas por igual índice".-

En cuanto a las nuevas condiciones de financiación, dispone el art. 10 que "los saldos de deuda fijados conforme el título anterior devengarán un interés no inferior al uno por ciento (1 %) anual. Las tasas vigentes se ajustarán, en su caso, a partir del 1-4-91.Cuando, a criterio del Banco Hipotecario Nacional, las condiciones económicas de los préstamos se vieran alteradas, podrá modificar la tasa de interés para preservar el valor de sus créditos, capitalizándolos total o parcialmente. En la relación de la entidad con el Banco Central de la República Argentina el porcentaje de interés capitalizado no se computará como interés aplicado". Agrega el artículo 11 que "El servicio de reembolso será establecido en función de los nuevos saldos de deuda, tasa de interés y plazo faltante. El banco queda facultado para ampliar los plazos de amortización hasta un máximo de cincuenta (50) años a contar desde el inicio de la operación en los casos en que circunstancias especiales lo justifiquen, a cuyo fin el banco dictará la normativa pertinente. Hasta tanto se concrete el recálculo de los servicios de reembolsos, se mantendrán las cuotas en los valores vigentes. El recálculo de que se trate deberá concretarse dentro de los trescientos sesenta (360) días de la sanción de la presente ley".-

El artículo 15 dispone que "La normativa establecida en la presente, reemplaza a las condiciones de financiación anteriores contractualmente convenidas o fijadas por resoluciones internas del Banco Hipotecario Nacional".-

Como puede apreciarse, es cierto que la ley 24.143 impone un régimen especial para los créditos otorgados por el Banco Hipotecario Nacional que, además, es posterior a la ley de convertibilidad. Sin embargo, considero que la ley 23.928, que no fue derogada por aquella -ni siquiera es mencionada- también regía la relación de las partes, ya que las leyes deben ser interpretada y aplicadas en forma armónica, debe procurarse el equilibrio entre ellas evitando que una desplace a la otra.-”(CNCIV, Sala H, 2/10/03, voto del Dr. Kiper; ElDial.com AA1DOB).

Aunque resulte fácil para un observador ajeno al debate concluir que la solución en un caso concreto, como el de autos, no puede sustentarse en consideraciones de otro precedente, es del caso señalar que la cuestión sustancial en debate, concretamente la interpretación del plexo legal que comprende el contrato de las partes variado por imperativo del legislador, incluye no sólo las normas específicas dictadas por el legislador, sino, también, la legislación general.

Por ello, y no por facilismo, también considero prudente y razonable concluir el iter de razonamiento en autos del mismo modo como lo propusiera en el precedente ZANON:

“ ... De ello se concluye, que el plexo legal fue armónicamente interpretado en el caso, no resultando desajustado los cálculos del perito seguidos por el a-quo, máxime atendiendo a la reducción de la tasa de interés que dispusiera, que entiendo dable y legalmente apontocada en numerosos precedentes de esta Cámara, donde se dijo:

“Ya desde antiguo vengo sosteniendo (C.A.B. in re: Martínez Gabilondo c/ Ceballos, SI. 202/93), entre otros conceptos que:

"Es pacífica la doctrina de la facultad judicial de reducir los intereses considerados excesivos en las convenciones de las partes.

Así in re: BARI c/ LOPEZ (SI.142/91) dijo ésta Cámara que la facultad de los Jueces para actuar de oficio en la reducción de intereses puede derivarse entre otros, de los arts. 953, 656, 1071 y cc Cod. Civ.

In re: BAVA c/ SCAFFINO reiteró el criterio (SI: 200/92), entre otros precedentes.

A mayor abundamiento quiero señalar que la facultad judicial derivada del art 656 Cod. Civ., a fin de cumplir aquel requisito de armonía señalado con otras normas del Código Civil, debe ser ejercitada "prudentemente y con criterio restrictivo" (Salas..., Código Civil ..., T.I., pág. 339, ac. 1), lo que me parece aconteció en autos, ya que la tasa contemplada por la actora ... no resiste análisis alguno, y menos si se tiene en cuenta que parte de dichos intereses corren sobre capital sujeto a la norma de la ley 23.928..."".

De igual modo se dijo:

“A mayor abundamiento, puedo recordar que en el fuero comercial, no obstante la vigencia obligatoria de un fallo plenario, se resolvió que en materia de capitalización de intereses es inaplicable la doctrina del fallo "Uzal en S.A. c. Moreno" (La Ley, 1991-E, 404) si en el caso particular su aplicación conlleva una consecuencia patrimonial inadmisible para el deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (CNCom, sala A, 28/04/2000, Buzzo, Luis P. c. La Buenos Aires Cía. de Seguros; ver también de dicha Sala, LA LEY 2001-F-535; ED, 196-643). Además, dicho fallo plenario, favorable a la capitalización de los intereses, acaba de ser dejado sin efecto por otro (CNCom, en pleno, 25/08/2003, Calle Guevara, Raúl, LA LEY 27/08/2003, 1;; LA LEY 03/09/2003, 4, con nota de Alejandro Drucaroff Aguiar)(del voto del Dr. Kiper citado Ut Supra).-

Frente a ello resulta prudente y criterioso el sustento del a-quo dado a partir de fs. ..., y su decisión respecto a la tasa fijada, que armoniza prudente el entuerto de autos, respetando el plexo legal que decidiera de aplicación, sin perjuicio de lo señalado respecto la ley 24.283, no siendo mella tampoco su criterio de lo “descontextualizado” de la invocación de la ley 24.240, al considerar de hecho su manda que “cuando existan dudas en cuanto a los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”(art. 37).”.

También cabe señalar que la pericia de autos, no concretamnte referida ni puesta en tela de juicio por la recurrente en cuanto sus conclusiones, es dable de ser atendida, siempre que al respecto se ha dicho:

“... para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morello..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; CAB, en Piñera, SI. 208/98).

"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."

("Cereda, Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. s/ Inc. Cas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(CAB, en Gallardo, SD.21/05, y Lavore, SD. 86/05).

En suma, no advierto apartamiento alguno del a-quo en la interpretación del plexo que aprehende la cuestión de autos, conforme lo señalado, como así creo asiste razón, aunque sea parcial, al recurrido en su acuse de deserción, en el caso concreto respecto de la consignación.

Me reitero en cuanto lo antes referido a los concretos sustentos del a-quo a partir de su ac. 13, y la ausencia de concreto agravio al respecto de la accionada, que superen el criterio de crítica subjetiva.

Ello porque se ha dicho:

"Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.

Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.(CAB, en VAN DOMSELAR, SD, 24/93).

Por todo ello es que propondré al acuerdo no hacer lugar al recurso en vista en cuanto lo sustancial (el acogimiento de la pretensión por parte del a-quo), sin perjuicio de señalar que tampoco creo que en autos resulte dable acoger el recurso sobre la cuestión de las costas.

Ello ya que desde antiguo se sostiene que las costas siempre deben imponerse al vencido (STJRN, LOPEZ, 68/87) en caso de oposición, cual es el caso de autos, donde la accionada desde un principio rechazó toda posibilidad de reconocer aunque sea de modo parcial los derechos alegados por la actora en este extensísimo debate abierto más de seis años atrás.

Sobre los honorarios, entiendo que la cuestión puede resolverse en conjunto.

Ello porque el a-quo no hubo errado al considerar como base regulatoria el total que entiende adeudado (ac. 17), al contrario de lo sostenido por la accionada a fs. 549, y tampoco erró al considerar como base la deuda recompuesta que es el monto del juicio (art. 19 y cc L.A.).

Por todo ello propondré al acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 548, con costas (art. 68 y cc CPCC); 2) no hacer lugar a los recursos de fs. 549 y 550; 3) regular los honorarios de alzada al dr. Vázquez en el 25% y a los dres. Martínez Infante y Raggio -en conjunto- en el 30%, en ambos casos sobre lo regulado a cada parte en la instancia de origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 548, con costas (art. 68 y cc CPCC).-

2) no hacer lugar a los recursos de fs. 549 y 550.-

3) regular Los honorarios de alzada al dr. Vázquez en el 25% y a los dres. Martínez Infante y Raggio -en conjunto- en el 30%, en ambos casos sobre lo regulado a cada parte en la instancia de origen.

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia de origen.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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