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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13962-088-06
Fecha: 2006-11-13
Carátula: PINDA JUAN CARLOS Y PAILLANAU AMALIA / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13962-088-06
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Noviembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PINDA Juan Carlos y PAILLANAU Amalia c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 13962-088-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.239 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 199/200 -que hizo lugar a la demanda de usucapión, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios (fs. 214)- interpuso recurso de apelación, a fs. 202, la parte mencionada.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó agravios la recurrente a fs. 232/233, los cuales fueron contestados a fs. 235/237.
Asimismo, la demandada hubo apelado por altos los honorarios regulados (fs. 217).
2. La apelante hubo limitado sus agravios a la imposición de las costas.
En tal sentido, y luego de analizadas las circunstancias particulares de la causa, a la luz del derecho vigente, propondré al Acuerdo la recepción parcial del recurso de la demandada.
En primer lugar, tratándose esta última de un organismo público al cual se le demanda la pérdida del dominio de un bien por prescripción, va de suyo que un mínimo de prudencia pública la obligaba a negar los hechos invocados en la demanda, a fin de que acreditara fehacientemente la prescripción adquisitiva pretendida. Negativa entonces que, en este caso particular, no puede ser considerado desfavorablemente al momento de la imposición de las costas (conf. art. 163, inc. 5°, ap. 3°, del CPCC).
Sin perjuicio de ello, cabe señalar también que siempre estuvo en la mira de la Municipalidad local la posibilidad de un arreglo extrajudicial; intención que luego se vio reflejada en el allanamiento de fs. 161, previo dictado del acto administrativo pertinente (V. Resolución del Intendente, de fs. 162/163).
Allanamiento que, a su vez, tampoco pudo tener el efecto de la terminación inmediata del pleito, atento a lo explicitado por el sr. Juez a quo a fs. 175 en orden al compromiso con el orden público que tiene este tipo de pleitos.
En consecuencia, si bien el citado allanamiento no puede tener efecto eximente de las costas -atento a su oportunidad y alcances- bien puede ser considerado como causal suficiente del reparto equitativo de aquéllas (conf. art. 68, 2da. parte, del CPCC); lo cual así propondré al Acuerdo.
3. En cuanto al recurso interpuesto contra los honorarios, considerando que no ha sido cuestionada la base regulatoria, que debieron transitarse todas las etapas del juicio, y que el sr. Juez hubo aplicado valores medios del art. 7° LA -en consonancia con la labor profesional desplegada y el resultado obtenido- propondré también la confirmación de los honorarios cuestionados, atento no haberse aportado elementos de juicio que justifiquen su modificación.
4. En resumen, propongo al Acuerdo decidir:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 202, imponiendo las costas de Ia. Instancia en el orden causado.
2do.) costas de IIa. Instancia -y atento al resultado parcial del recurso interpuesto- también por su orden.
3ro.) rechazar el recurso de fs. 217.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Bárbara M. Figueirido: $ 632,01.-
dras. Paula E. García Oviedo y Nadine Chemes Caranci, en conjunto: $ 615,60.-
Base: $ 13.687 (valor de las costas que fueron el objeto de la IIa. Instancia); luego LA., arts. 7 (11 y 15%, respectivamente), 9 (40% en el primer caso) y 14 (30%).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 202, imponiendo las costas de Ia. Instancia en el orden causado.
2do.) costas de IIa. Instancia -y atento al resultado parcial del recurso interpuesto- también por su orden.
3ro.) rechazar el recurso de fs. 217.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Bárbara M. Figueirido: $ 632,01.- (Pesos Seiscientos treinta y dos con un centavo).-
dras. Paula E. García Oviedo y Nadine Chemes Caranci, en conjunto: $ 615,60.- (Pesos Seiscientos quince con sesenta centavos).-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro