Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13992-096-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-13

Carátula: GARCIA ALICIA / THOMSON TRACY Y OTRO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13992-096-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Noviembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GARCIA ALICIA c/ THOMSON TRACY y OTRO -P.V.E.- s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13992-096-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.251 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 174/175 que hizo lugar parcialmente a la excepción de compensación, falló la causa de trance y remate e impuso las costas, dedujo recurso de apelación la actora a fs. 177, remedio que fue concedido en relación y efecto suspensivo (fs. 178). A fs. 189/192 obra el correspondiente memorial de agravios, escrito que mereció la respuesta de la contraria a fs. 195/201.

2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del fallo recurrido, pues los agravios vertidos por la apelante no logran conmover los fundamentos brindados por el decidente de grado.

En primer lugar, quedó palmariamente demostrado en autos, que las reparaciones en el inmueble locado se realizaron debido a su estado de deterioro, y que aquéllas fueron abonadas por los locatarios, motivo por el cual se encuentra justificada la compensación receptada por el juez a quo, quien las hubo fundado correctamente en la normativa legal de la materia (arts. 818, 1580, y 1516 del Código Civil).

Asimismo, considero que el magistrado ha merituado correctamente la prueba producida de acuerdo a los principios de la sana crítica, habiéndola valorado en su conjunto, para arribar al decisorio puesto en crisis.

En este sentido surgen acreditadas las reparaciones efectuadas, con el recibo de fs. 62 firmado por Eladio Barría Soto; con la testimonial del sr Salomone de fs.136 donde reconoce el presupuesto de fs. 60, surge el estado de deterioro del inmueble y la necesidad de los trabajos que había que realizar; en relación al agravio referido al testigo Aguila, en realidad la recurrente se está refiriendo a la declaración del testigo Barría Soto de fs. 134/135, de donde surge que los vicios y defectos de la construcción eran de antigua data, o sea antes de marzo de 2004, fecha en que se suscribió el contrato, (conf. fs.2) y que si bien no es un perito, por su trabajo y experiencia profesional puede considerarse idóneo para efectuar dichas afirmaciones.

Consecuentemente, no puede inferirse mala fe por parte de los locatarios y sí, resulta comprensible desde el punto de vista de la actora, que al encontrarse el inmueble locado, gravado con una hipoteca y en trámite de ejecución (fs. 64 y 70), sumado a una ejecución de apremio (fs. 66/68), éstos no se preocuparan demasiado en efectuar las reparaciones necesarias, ello en desmedro de la accionada.

3.- Asimismo considero correcta la fundamentación en derecho efectuada por el juez a quo, y de acuerdo a lo que disponen los arts. 1518 y 1539 inc. 3° del Cód. Civil, y consecuentemente, las reparaciones realizadas aparecen como útiles, urgentes y necesarias para el destino al cual estaba afectado el inmueble locado -vivienda-, para hacerlo habitable, obligando al locador a pagar dichos arreglos. Nótese que las mejoras y arreglos eran necesarias y urgentes, remitiéndome a mayor abundamiento al detalle de los daños ocasionados a bienes de los locatarios y descriptos en la contestación de demanda obrante a fs. 72/82, consistentes en goteras en el techo -apenas ingresados los inquilinos a la casa-, luego, desprendimiento del cielo raso del sector cocina y caída de agua en living y comedor, por filtraciones provenientes del baño (véase fs. 78 in fine y fotografías autenticadas y escritura notarial nro. 424 de fecha 6/4/05, así como cartas documento (sobre reservado nro. 2274 (reg.cám).

Al respecto el fallo se encuentra bien fundado en el art. 1516 del Cód. Civil, al precisar el contenido de la obligación del locador de mantener en buenas condiciones físicas el bien arrendado y por qué causas debe realizar las reparaciones de deterioros que sufra la cosa.

En lo referido a la coexistencia de ambas deudas, ahora compensadas, -ver acápite 8) del fallo, cabe decir que las reparaciones debieron efectuarse en la misma fecha en que los accionados comenzaron a retener, según surge de la CD nro. 00932667 remitida a la sra. García. (ver fs.53, de marzo 2005), por lo tanto no existió error en la interpretación de los hechos que hizo el decidente de grado, fundamentándola en el art. 818 del C. Civ.

Por último, se agravia la recurrente por la distribución de las costas, (fs. 191 vta), queja que no deja de ser una mera disconformidad con lo decidido por el a quo, pues éste lo único que hizo fue aplicar el art. 558 del CPCC.

4.- Por todo ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo rechazar el recurso de fs. 177, con costas a la actora objetivamente perdidosa, regulando los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada de los dres. Irene Da Silva Evora, letrada patrocinante de la actora, en el 25% de lo que se regule en la instancia de origen y al dr. Gerardo Viegener, patrocinante del demandado, en el 30% sobre la misma base. (art. 14 LA). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar el recurso de fs. 177, con costas a la actora objetivamente perdidosa.-

II.- regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada de los dres. Irene Da Silva Evora, letrada patrocinante de la actora, en el 25% de lo que se regule en la instancia de origen y al dr. Gerardo Viegener, patrocinante del demandado, en el 30% sobre la misma base.

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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