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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0660/2004
Fecha: 2006-11-10
Carátula: DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ PEREZ PEDRO S/ APREMIO
Descripción: regula honorarios. nuevo
EXPTE. N° 0660/2004
CARATULA: DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ PEREZ PEDRO S/ APREMIO
Viedma, noviembre de 2006.-
Atento lo peticionado, teniendo en cuenta el estado de autos y de conformidad con lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones de Viedma a fs. 390/391 corresponde realizar nuevamente la regulación de honorarios del Dr. Merlo Ezcurra, que fuera efectivizada a fs. 381, con mayor fundamentación, explícita y circunstanciada, conforme lo dispuesto en el art. 13 de la ley 24.432.-
De esa manera ha de destacarse que en aquella ocasión se tuvo en cuenta que de haberse tomado como base para la regulación la aplicación directa de los porcentuales estipulados en los art. 7 y 9 de la ley arancelaria, hubiera arrojado cifras que no guardaban directa proporción con la tarea efectivamente cumplida, pudiéndose haber avanzando, de ese modo, sobre el derecho de propiedad de quien debía soportar esas erogaciones y haberse alterado, en consecuencia, la razonabilidad de la valoración económica del trabajo efectuado que debía primar en esas regulaciones; de conformidad con lo dispuesto en el art. 1627 del Código Civil, el art. 13 de la ley 24.432 y en concordancia con los arts. 6, 8, 9, 37, 38, 49 de la L.A.-
Para ello, se tuvo presente que según el art. 6 de la L.A., el honorario debe ser fijado teniendo en cuenta: el monto del asunto o proceso; la naturaleza o complejidad del mismo; el resultado obtenido: el mérito de la labor profesional (calidad, eficacia y extensión del trabajo); la actuación profesional respecto a la celeridad procesal y la trascendencia moral, jurídica y económica que tuviera el asunto para casos futuros, para el cliente y para la economía de las partes, sin perjuicio de otras razones que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los procesos.-
En ese orden y con esos parámetros presentes, se apreció que el presente proceso ha consistido en un juicio de apremio, el cual por su naturaleza es una especie, de las más simples, de los procesos de ejecución y se evaluó, además, que en el caso, la actuación profesional del apoderado de la parte actora consistió en presentar la demanda (fs. 8) y contestar las excepciones (fs. 297/299), por lo cual se advierte que la determinación de un honorario entre la suma de $ 211.591 y la de $384.710, que surgiría de la aplicación directa de los porcentuales antes referidos (11% al 20 % + 40 %), no guarda adecuada proporción con el trabajo efectivamente cumplido, pues no se advierte que la labor aquí realizada haya sido de una complejidad jurídica o de una extensión que permita asimilarlo, sin más, por ejemplo, a un juicio de conocimiento.-
Por lo demás, vale reiterar y aclarar que la demanda, eje central del proceso y labor básica del profesional, en el caso, detenta una extensión de una carilla y media, la cual consiste, prácticamente, en un standard o formulario de iniciación de proceso, donde sólo el párrafo III y el párrafo IV contienen referencias concretas al aquí demandado, siendo el resto del contenido, común a cualquier demanda de este tipo (formulario); la labor, en esta instancia de grado, se completó con el escrito de contestación de excepciones, donde se analizó la excepción de prescripción (fs. 297 y vta.) y la de inhabilidad de título (fs. 298 y vta.). Por ello y lejos de sostener que todo lo extenso es mejor que lo breve y sintético, resulta que, en el caso, la standarización de los escritos es de tal simpleza que han llevado a un análisis diferenciado, donde, precisamente a partir de considerar el monto del asunto, se estimó prudente fijar el honorario en la suma de $ 50.000 por las tareas de esta instancia, que fueran detalladas y evaluadas.
A mayor abundamiento se puede señalar que la Corte Suprema ha señalado que en ciertas regulaciones debe conciliarse la magnitud de la retribución pretendida con la índole y extensión de la labor realizada (Fallos 251:517); que el valor del asunto no constituye la única base computable para aquellas regulaciones, las que también deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de esa labor (Fallos 296:124); y que en dichas hipótesis también deben examinarse las tareas realizadas, sea por su jerarquía intrínseca como por su complejidad, según los casos, o la responsabilidad profesional comprometida (Fallos 295:656).-
Por su parte el Superior Tribunal de Justicia en la causa caratulada "Dres. Tarifa, Julio y Angriman, Marcelo s/ Queja en: 'Diaz, Alejandra y otros c/ La Costa s.r.l. y otra s/ Ordinario" (Expte. N° 19071/04-STJ), resolvió que: si bien el grado invocó la norma provincial de desregulación N° 2541, cuyo art. 2do. deja sin efecto todas las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijan honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, la expresa decisión de apartarse de la escala legal también encuentra adecuado fundamento normativo en lo dispuesto por el art. 13 de la ley 24432, norma que permite esa solución cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de los montos o porcentuales mínimos establecidos en la ley arancelaria, ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre el trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder, sin que ello implique desmedro del trabajo profesional desarrollado. (STJ. Sent. 165/04. Fº 726/731, 04/06/2004).-
Por todo ello y sin dejar de señalar que el memorial de fs. 382/383 no fue replicado por la asistencia letrada del obligado al pago, sr. Pedro Perez, estimo adecuado determinar los honorarios del Dr. Leandro Merlo Ezcurra en su carácter de letrado apoderado de la parte actora en la suma de $.50.000 (arts. 6 de la ley 2212 y 13 de la ley 24.432). Notifiquese a la Caja Forense y al obligado al pago, asimismo, en el domicilio real. Cúmplase con la ley 869.-
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Poder Judicial de Río Negro