Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21601/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-08

Carátula: ORTEGA MORA MINERVA ESTHER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO(MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL) S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 8 de noviembre de 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI, y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ORTEGA MORA, MINERVA ESTHER c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL) s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 21601/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¡Qué proniciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 20/22, contra el Auto Interlocutorio obrante a fs. 15/18, por el cual la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, resolvió no hacer lugar al planteo de revocatoria deducido contra la providencia de fs. 8, que ordenó acreditar haber agotado la vía administrativa, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción impetrada y no hizo lugar a la medida cautelar preventiva peticionada por la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El a quo, consideró que la Resolución obrante a fs. 1/2 da cuenta de que la designación de la actora como interina caduca el 31 de diciembre de 2006, de modo tal que consideró que no existen limitaciones temporales para realizar el reclamo administrativo, tal como lo dispone el Decreto N° 1640/2006 al reglamentar el art. 4 inc. d) de la Ley N° 3966, el que en su parte pertinente establece: “La autoridad superior del organismo acreditará el desempeño satisfactorio de la función asignada al postulante. A tal fin, el jefe inmediato del postulante elevará para su conformidad un informe de cumplimiento de tareas, que suscribirá en forma conjunta con el representante gremial del organismo. La comisión Ejecutiva Central actuará como última instancia de apelación, respecto de la certificación de idoneidad efectuada por la autoridad superior del organismo en que el agente temporario preste servicios”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto, el tribunal del amparo destacó que en autos se desconoce si se ha presentado el recurso por ante la Comisión Ejecutiva Central; en caso afirmativo, si se ha resuelto en tiempo y forma y si la misma se encuentra firme.- - - - - - - - -

-----El recurso de apelación interpuesto, a fs. 20/22 y concedido a fs. 23, sostiene que la sentencia en crisis vulnera principios constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a considerar la apelación impetrada y conforme a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, sólo cabe el recurso de apelación de las acciones de amparo en contra de la sentencia definitiva que resuelve la cuestión de fondo del amparo. En función de ello, debo señalar que el auto interlocutorio obrante a fs. 15/18 que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución obrante a fs. 8, que exige acreditar el agotamiento de la vía administrativa y deniega la medida cautelar, no es asimilable a sentencia definitiva.- - - - - - - -

-----En orden a ello, el único acto jurisdiccional que podría revisarse en esta instancia es la sentencia que hizo lugar o rechazó el amparo, cuestión que no ha acontecido en el sub-examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Repárese que la Ley N* 3891 establece que corresponde la apelación de la sentencia de amparo ante el Superior Tribunal de Justicia (cf. STJ in re: “PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/Queja en:'HERCE HEUBERT, ALEJANDRO ALFREDO Y OTROS s/Amparo'", Se. N° 18/05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las sentencias que resuelven acciones de amparo son recurribles únicamente por la apelación regulada en la Ley N° 3891 ante el Superior Tribunal de Justicia (cf. “VILLAGRA, Mariano y Otros s/Queja en: VILLAGRA, Mariano s/Amparo", Se. Nº 52 del 26-04-06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el mismo sentido, este Cuerpo, en oportunidad de resolver apelaciones, ha dicho: “...habiéndose transitado la duplicidad de instancias, con un amplio aseguramiento del derecho de defensa y asumiéndose la jurisdicción que cabe por aplicación de la Ley N* 3891 (sanción del 11–11–04, prom. del 25–11–04, Decreto N* 1410/04, Pub. B.O. N* 4259 del 02–12–04, p.2), donde se establece que las sentencias que resuelven las acciones de amparo son susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia" (Conf. A.I. N° 90/05, "M. M. P. s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo en los autos caratulados: “SAPIN, Pedro s/AMPARO s/APELACION”, Se. N* 50 del 15 de marzo del 2002, se dijo que en reiteradas oportunidades este Superior Tribunal de Justicia ha enfatizado en punto al recurso de apelación de las acciones de amparo, que debe estarse al texto expreso de la Ley N* 2921 (mod. Ley N* 3235) en cuanto a que sólo cabe dicho recurso -exclusivamente- en contra de la sentencia definitiva que resuelve la cuestión de fondo del amparo.- - - - - - - - - - - --

-----Así tienen dicho los precedentes del Tribunal, que la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación de la Ley N* 2921 (modif. Ley N* 3235) exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias.- - -----En este contexto, atendiendo a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo la jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación, que focaliza puntual y concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, este Cuerpo advirtió oportunamente (in re: "ARZA, Silvia Mariela y Otra s/AMPARO s/APELACION", Se. Nº 17 del 29-4-99) que la impugnación de aspectos que no hacen a la cuestión de fondo del amparo, resueltos en su sentencia definitiva, deben quedar ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley N* 2921 (mod. Ley N* 3235).- - - - - - - - -----Las sentencias interlocutorias que conceden o deniegan medidas cautelares, y las que llevan adelante dicho procedimiento no tienen el carácter de sentencia definitiva (Cf. BERTONCELJ, Domingo s/Amparo s/Apelación, Se. Nº 18. del 19-03-03; criterio reiterado in re: "SANZ, Jorge Antonio y AGUIRRE DE SANZ, Elba Elsa s/Queja en: SANZ, Jorge Antonio y Otra s/Amparo", Se. Nº 73 del 28-06-06). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que en la presente causa estamos en presencia de un intento recursivo respecto a un auto interlocutorio que no pone fin a la cuestión constitucional venida en amparo, por lo que VOTO POR LA NEGATIVA respecto del recurso de apelación deducido.- - - - - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez doctor Víctor H.Sodero Nievas, que me precede en el orden de votación.--

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo dicho al tratar la primera de cuestiones propuestas a resolver, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación intentado por Minerva Esther ORTEGA MORA a fs. 20/22 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados. MI VOTO.- - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHIERO a la solución que propone el señor Juez que me antecede en la votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -

-----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado por Minerva Esther ORTEGA MORA a fs. 20/22 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro