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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35939
Fecha: 2006-11-08
Carátula: ZABALA CIFUENTES Guillermo en La REGINENESE S/Conc.Prev. S/ Verificación y pronto pago
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 08 de noviembre de 2006.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ZABALA CIFUENTES GUILLERMO DEL C. en LA REGINENSE / CONCURSO s/ VERIFICACION y P. PAGO " (Expte. Nº 35.939-III-03).-
A fs.24/9 se presenta el Sr. Guillermo del Carmen Zabala Cifuentes por medio de apoderada por carta poder y solicita la verificacion del crédito en el Concurso Preventivo de La Reginense Cooperativa Vitivinicola Fruticola y Horticola Colonia Regina Limitada en concepto de indemnización por despido, indemnización por falta de preaviso y remuneraciones correspondientes al periodo de mandato faltante como Delegado de Personal y año de estabilidad posterior cuyo monto asciende a la suma de $ 8.844,27 que se detalla en el rubro liquidación con carácter de Privilegio Especial y General. También solicita el pronto pago; habiéndose subsanado la personeria según consta a fs.53.-
Relata que el día 20 de enero de 1997 comenzó a prestar servicios por orden y cuenta de La Reginense Cooperativa Ltda, que cumplió tareas de carácter permanente discontinuo -trabajo de temporada- primero como peón de trabajos varios y luego como estibador, que el 25-03-02 se realizó la elección de Delegados de Personal, que obtuvo el segundo lugar por lo que resultó electo para el cargo de delegado Titular del establecimiento desde el 25-03-02 hasta el 25-03-04. Efectuados los trámites de rigor, se notifica a la empresa, quien sólo reconoce en tal función a Diego Loizo ateniéndose al número mínimo de personal en relación con los representantes, en esas condiciones el 30 de julio de 2002 la empresa le remite carta documento por la cual rescinde la relación laboral por la causal prevista en el art.247 LCT, es decir, por falta o disminución de trabajo.-
Dicha misiva fue rechazada y la empresa confirma la decisión mediante otra CD, dando por rescindida la relación laboral. Invoca su calidad de Delegado, la ilegalidad de la rescisión, cita jurisprudencia, practica liquidación, funda en derecho art.16 ley 25561 y decretos 264/02; 883/02, 328/88, ofreciendo prueba para demostrar su postura.-
A fs.35 sindicatura opone excepción de falta de personería, niega autenticidad de documental y al contestar sobre el fondo que sustenta el reclamo, rechaza el rubro indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto se prestaba servicios únicamente en temporada estival y el despido se produce en julio, cuando el contrato estaba en receso.-
A fs.41 la concursada contesta el traslado y opone excepción de falta de personeria, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, entre los que se destaca que el despido no fuera con justa causa, que tuviera obligación de iniciar el procedimiento que prevé la ley 24.013, que se violara el orden de antigüedad, como que se gozara de estabilidad gremial, entre otras objeciones y ofrece prueba.-
A fs.50 el síndico se expide en el sentido que la personería se subsana con la extensión del poder y que ratificación del poder del 21-08-2003 es inexistente, por carecer de la firma del actor.-
A fs.53 se resuelve la excepción de falta de personeria.-
A fs.76 se abre la causa a prueba, produciéndose a fs.95/9 informativa de Correo Argentino, fs.101/14 informativa de S.O.E.F.R,.N. y N., fs.134 se solicita confesión ficta del representante de la demandada y se produce testimonial de Sergio Gallardo, fs.136 testimonial de Pedro Isaac Arriagada Rivera, fs.138 testimonial de Graciela Bellesolo, fs. 176/94 pericial caligráfica, fs.199 se certifica la prueba, fs.207 se dictan autos para resolver.-
Ante la pretensión de la actora, el Sr. síndico si bien efectua desconocimientos generales, cuestiona concretamente la procedencia del rubro indemnización sustitutiva de preaviso, por estimar que siendo trabajador permanente de temporada, se lo despide en época en que el contrato estaba en receso. La conducta que asume la concursada es de una negativa general, puntualizando algunos aspectos para desvirtuar la versión del reclamante, para lo cual también desconoce la documental aportada por éste, pero no ha dado su propia versión de la relación laboral entre las partes.-
Ante ese desconocimiento general el actor emprende la tarea de producción de prueba, centrándose especialmente en su función legal de delegado y por ende, persiguiendo los efectos que ello produce en la indemnización que persigue. Si bien, podría reprocharse la concentración de la prueba sobre el tema gremial especificamente frente a los demás que caracterizan el conflicto, lo cierto es que es el único que la produce, cuando la carga probatoria pesa sobre la demandada. Por otra parte, el Sr. síndico que introduce un aspecto en particular tampoco insta algún medio que desvirtue la posición que esgrime el actor.-
Se parte de las directivas del ordenamiento jurídico aplicable, en que los principios que lo rigen hace pesar sobre la empresa empleadora la carga de la prueba de los presupuestos que aduce en su favor. En ese entendimiento, son categóricas las reglas impuestas y las generadas en normativa surgida con motivo de la crísis económica y financiera por la que ha atravesado en estos últimos años nuestro país, generando preceptos que profundizan aún más las cargas sobre el empleador.-
De este modo la ley 25.561 en su art.16 establece un plazo de 180 días de suspensión de despidos sin causa justificada y en caso de contrariarse tal principio se deberá abonar al trabajador el doble de la indemnización que le correspondiere de acuerdo a la legislación laboral vigente, situación que también es objeto de regulación al decidirse la prórroga de dicha norma en la ley 25972 art.4to.- Como asi también la estabilidad prevista por el art.52 de la ley 23551.-
Una de las pautas fundamentales de la defensa de la empleadora en el caso, pareciera ser que es la crísis económica por la que atravesó en oportunidad de producirse el despido de la actora o al menos es lo que intenta esgrimir en el punto 5.- de fs.41vta. y que ocurre en el año 2002, y ello pareciera ser que constituye el motivo determinante de su actitud. El actor, sin embargo, se inclina por sostener que el punto central del despido, fue su actividad gremial y sobre ello centra los medios probatorios. De todos modos, la conducta que se le reprocha a la empleadora la obligaba a demostrar concretamente los presupuestos que llevarían a determinar su impotencia para sortear ese proceder, art.247 LCT, lo cual no cumplió. (Conf. Sardegna "Ley Contrato de Trabajo" comentada, 5ta edic. actualizada, Edt. Universidad, pág.636 punto g).-
La prueba pericial caligráfica producida a fs.176/94 advierte del conocimiento que tuvo la empresa de las elecciones gremiales y su resultado ya que por medio de ella se comprueba la validez de las firmas atribuidas al representante de la concursada.-
La prueba testimonial de fs.134, 136, 138 sin ser muy categórica, es suficiente para extraer de ella que el carácter de delegado gremial en el actor incidió en el despido y que hubo ingreso de trabajadores con posterioridad al año 2002, con lo cual surge, no sólo que no se dan los recaudos del art.247 LCT por el que intenta beneficiarse la demandada, sino que estaría contraviniendo el apartado 2do de dicha disposición legal.-
La confesional ficta solicitada por el actor a fs.134 es procedente atento la incomparecencia a la audiencia señalada a esos efectos y la notificación que obra a fs.100. Este medio probatorio es util como corroborante de los demás producidos, antecedentes que sustentan suficientemente la pretensión frente a la simple postura que adopta la demandada en su defensa, la que no es avalada por prueba alguna. No cuestionado el monto prospera por lo reclamado.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.16, 33, 36 de la ley 24522, arts. 377 y 386 CP.C..-
RESUELVO: Hacer lugar al reclamo promovido por GUILLERMO DEL CARMEN ZAVALA CIFUENTES contra LA REGINENSE COOP. VITIVINICOLA, FRUTICOLA Y HORTICOLA LTDA. y declarar la verificación y pronto pago de la suma de $ 8.844,27 con privilegio general y especial en favor de la primera y a cargo de la segunda, con los intereses que debe calcular el síndico siguiendo los lineamientos trazados en el concurso preventivo de la empresa La Reginense Coop. Ltda.-
Costas a la demandada.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Karina Meder en $ 250.- Adolfo Orlando Bonacchi en $ 25.- Dr. Justo Emilio Epifanio en $ 65.- y los de la perito calígrafa Daniela Gisele Hernandez en $ 200.- (M. B. $ 8.844,27 arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212 y arts.271, 287 de la ley 24.522).-
No se regula al Sr. síndico y su letrado, pues su actividad fue inoficiosa para la dilucidación del conflicto.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro