Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36216

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-08

Carátula: SAEZ María E. en LA REGINENSE Coop. S/Concurso Prev. S/ Pronto Pago

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 08 de noviembre de 2006.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " SAEZ MARIA ESTER en LA REGINENSE COOP. LTDA. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ PRONTO PAGO " ( Expte. nº 36.216-III-04).-

A fs.39/46 se presenta la Sra. Maria Esther Saez por medio de apoderado por carta poder y promueve formal incidente de pronto pago contra La Reginense Coop. Ltda, a los efectos de obtener el cobro de falta de preaviso, integración mes de despido, indemnización por despido sin causa, agravamiento indemnizatorio ley 25561 y 25323 por la suma de $ 7.660,77.-

Relata que comenzó a trabajar en relación de dependencia con la demandada en fecha 26 de enero de 1988 como embaladora de primera con fecha, el 31 de julio de 2002 la demandada le remite telegrama de despido con justa causa, el que transcribe y que fuera rechazado el 02/08/02, pide calificación de conducta haciendo imputable a la misma su presentación en concurso preventivo, da fundamentos de derecho ley 25561,, 24013 y decretos 264/02 y 265/02, cita jurisprudencia, practica liquidación, solicita sanción conminatoria art.132 bis LCT, señala la forma de practicar la planilla de liquidación, ofrece prueba, pide multa por conducta temeraria y maliciosa (art.9 ley 25.013), funda en derecho, formula reserva del caso federal y peticiona.-

A fs.49 se expide la sindicatura, manifestando que estará a las pruebas que se produzcan, sin perjuicio de sostener que no corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso, puesto que el distracto se produjo fuera de la temporada de cosecha.-

A fs.54 se presenta la concursada por medio de apoderado y contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, mantiene la postura que el despido fue por justa causa y por ende la actora no tiene derecho a percibir indemnizaciones de la entidad que señala y fuera de las recibidas en la liquidación final, sosteniendo que tampoco corresponde la aplicación de multa solicita con citación del art.9 ley 25013.-

Asimismo sostiene que acreditará que el despido directo de la actora lo fue con justa causa fundado en el art.247 LCT y la causa es la situación económica financiera por la que atravesó y se mantiene, lo que la obligó a presentarse en concurso preventivo en el mes de agosto de 2002.-

Ofrece prueba y peticiona.-

A fs.58 se abre la causa a prueba, produciéndose a fs.95/158 informativa de AFIP, a fs.164 informativa de la Secretaria de Estado de Trabajo, a fs.167 vta. testimonial de Francisca Salto, a fs.174 se solicita que la testimonial de D¨Cristofaro, Iturmendi, y Mellado en causa 36215-III-04 se tengan por reproducidas en estos autos, fs.203/11 pericial contable, fs.219 se certifica la prueba, fs.223 se expide la sindicatura, fs.224 se dictan autos para resolver.-

En oportunidad de expedirme en reclamo por verificación y pronto pago por conceptos indemnizatorios similares en autos caratulados:" Sanchez Yolanda Nilda en La Reginense Coop. Ltda. s/ Concurso s/ Pronto Pago" (Expte. Nº 36.215-III-04), se dejó constancias que un nuevo análisis y estudio de la cuestión, inclinó a modificar el criterio expuesto en causa anterior promovida por Rosana Bellesolo (Expte No 36214-III-04) .-

Esta postura parte de las directivas del ordenamiento jurídico aplicable citado por ambas partes donde, si bien pueden darse las dos posturas que adoptan las mismas, los principios que lo rigen hacen pesar sobre la empresa empleadora la carga de la prueba de los presupuestos que aduce en su favor.-

En ese entendimiento, son categóricas las reglas impuestas y las generadas en normativa surgida con motivo de la crísis económica y financiera por la que ha atravesado en estos últimos años nuestro país, la que ha generado preceptos que profundizan aún más las cargas sobre el empleador.-

De este modo la ley 25.561 en su art.16 establece un plazo de 180 días de suspensión de despidos sin causa justificada y en caso de contrariarse tal principio se deberá abonar al trabajador el doble de la indemnización que le correspondiere de acuerdo a la legislación laboral vigente, en iguales condiciones se prorroga por medio de la ley 25972, art.4to. Por otra parte, el art.2 de la ley 25.323 contempla que el no cumplimiento del pago de sumas en concepto de indemnización, una vez intimado el empleador por el trabajador obligando a éste a promover algún tipo de acción, impone un incremento del 50% de las mismas y el decreto 264/02, reglamentario del art.16 ley 25561 en su art. 4to indica que la duplicación prevista comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contratao de trabajo.-

El art.9 de la ley 25.013 establece que cuando no se abone la indemnización por despido incausado en término, se presumirá la conducta maliciosa. Al respecto se ha dicho: "... ahora en más se presume que la falta de pago de determinados conceptos es calificada de temeraria y maliciosa y por ende, procede la imposición de la multa antes mencionada...Al establecerse como presunción se invierte la carga de la prueba determinándose que todo pago fuera de término se considera calificable como conducta temeraria y maliciosa quedando a cargo del empleador acreditar las causas justificadas de tal conducta." (conf. De Diego- Zabala- Menéndez- Aquino- Adrogué "La Reforma Laboral" ley 25013 Edit. Abeledo Perrot, pág.120). Aun cuando en el caso, se evaluarán las particularidades de la situación, que si bien hacen factibles las indemnizaciones solicitadas, no resultan suficientes para la aplicación de la multa.-

Una de las pautas fundamentales de la defensa de la empleadora reside en la crísis económica y financiera por la que atravesó en oportunidad de producirse el despido de la actora; ese sería el motivo determinante de su actitud, situación que la llevó en agosto de 2002 a presentarse en concurso preventivo. Es de señalar, que la sola presentación en concurso preventivo no justifica la conducta que se le reprocha por la contraparte y que debió demostrar concretamente los presupuestos que llevarían a determinar su impotencia para sortear ese proceder, art.247 LCT, lo cual no cumplió. (Conf. Sardegna "Ley Contrato de Trabajo" comentada, 5ta edic. actualizada, Edt. Universidad, pág.636 punto e) y g)).-

La prueba pericial contable producida a fs.203/11, demuestra la crísis a la que alude la empleadora, sin embargo, solo puede sustentar la presentación en concurso preventivo que realizó la empleadora, pero no resulta eficaz para concluir que se dan los presupuestos que impone el art.247 LCT., como tampoco tiene ese alcance la prueba testimonial aludida a fs.174 y producida a fs.112/4 en la causa "Sanchez" ya mencionada (Expte 36215-III-04).-

La prueba testimonial obrante a fs.176 vta. de esta causa, indica sin mucha precisión que se violó lo dispuesto en el segundo apartado del art247 LCT, aspecto que favorece a la actora. La postura de la demandada en cuanto a que no es de aplicación la legislación que invoca la actora en sustento del reclamo, no deja de ser una simple aspiración subjetiva por cuanto no ha demostrado los presupuestos que la harían inaplicable y la carga de la prueba en ese sentido, recaía sobre la misma. De este modo, los argumentos que expone la actora encuentran debido sustento legal y por ende cabe hacer lugar al reclamo realizado con costas a cargo de aquélla, pero las particulares circunstancias de crísis de la empresa de gran envergadura y serios riesgos en situaciones de crísis general del país, me llevan a la convicción que no cabe imponer la multa solicitada (art.9 ley 25.013).-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 16, 33, 36 de la ley 24522, arts. 377 y 386 CP.C..-

RESUELVO: Hacer lugar al reclamo promovido por MARIA ESTHER SAEZ contra LA REGINENSE COOP. LTDA. y declarar la verificación y pronto pago de la suma de $ 7.660,77 con privilegio general y especial en favor de la primera y a cargo de la segunda, con los intereses que debe calcular el síndico siguiendo los lineamientos trazados en el concurso preventivo de la empresa La Reginense Coop. Ltda. No aplicar multa art.9 ley 25.013.-

Costas a la demandada.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Nestor Abel Palacios en $ 250.- Dr. Adolfo Orlando Bonacchi en $ 25.- Dr. Justo Emilio Epifanio en $ 65 .- y el Cr. Isidro Zaz en $ 200 .- (M. B. $ 7.660,77 arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212 y arts.271, 287 de la ley 24.522).-

Se fijan en $ 10.- la contribución al Consejo Profesional de Ciencias Económicas por los aportes correspondientes a los honorarios regulados al Cr. Zaz.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

No se regulan honorarios al Sr. síndico y su letrado, por estimar que su actuación resultó inoficiosa para la dilucidación del conflicto.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

//neral Roca, 08 de NOVIEMBRE de 2006.-

Estése a la providencia de fs. 224.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro