include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 34187III
Fecha: 2006-11-06
Carátula: GUANA Héctor c/VILLANUEVA Adrián S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 06 de noviembre de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GUANA HECTOR c/ VILLANUEVA ADRIAN s/ SUMARIO " (Expte. Nº 34.187-III-01).-
RESULTA: Que a fs.24/5 se presenta el Sr. Hector Guana por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda contra el Sr. Adrián Villanueva solicitando la transferencia del automotor Volkswagen Pointer modelo 1995, Dominio AFT 919. Relata que mediante boleto de compraventa de fecha 30 de agosto de 1999 adquirió al demandado dicho rodado, que desde esa fecha se encuentra en posesión del mismo, oportunidad desde la cual ha contratado seguros a su nombre y el de su esposa, asimismo que habiendo abonado en su totalidad el precio ha reclamado en reiteradas ocasiones la transferencia, sin obtener respuesta favorable.-
Esa situación le ha provocado graves perjuicios en su actividad comercial ya que se dedica a vender materiales e insumos odontológicos en la Provincia de Rio Negro y hacia el sur en la Provincia del Chubut hasta Comodoro Rivadavia, por lo que el automotor resulta ser una herramienta de trabajo indispensable e insustituible. Al notificar al demandado requiriendo formalmente la transferencia, el mismo le desconoció la operación, haciendo referencia a la venta del bien al Sr. Alberto Fernandez, con fecha muy posterior (05/02/00).-
Agrega, que tomó conocimiento que había obtenido una verificación ilícita, puesto que lo hizo solo con un formulario (12), sin exhibir el automotor, obteniendo la transferencia, constando en el formulario 12 el nombre de Hector Guana. Efectua una denuncia penal, y ante el nuevo rechazo del demandado promueve esta acción, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.35/7 se presenta el Sr. Arturo Adrián Villanueva por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y relata que en fecha 05 de febrero de 2000 vendió por boleto de compraventa el automotor dominio AFT 919 al Sr. Alberto Fernandez, quien le adeuda el saldo de tal operación ($ 5.685).- que por ello inició juicio ejecutivo que tramita por ante el Juzgado Civil 5 en causa identificada con Nº 20.064-JCV-01, estando pendiente el cobro del saldo.-
Al realizarse la operación con Fernandez le entregó la tarjeta verde y un ejemplar de boleto de compraventa idéntico al de fs.10, firmado en blanco por cuanto éste le manifestó que lo necesitaba para venderlo. Indica que actuó de ese modo por confianza y grande fue la sorpresa cuando, sin que el Sr. Fernandez le pagara, recibe la carta documento del Sr. Guana requiriendo la transferencia, señalando que él se lo había vendido.-
Sostiene que el boleto de compraventa es un acto realizado entre Guana y Fernandez, por lo cual siendo tercero le resulta inoponible y siendo instrumento privado para oponerlo a tercero debe tener fecha cierta y ésta es la del 12/10/01 por el sello de rentas, mientras que el que formalizó con Fernandez tiene sello de rentas 22/06/01. Solicita citación de tercero, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.42 vta. se ordena la citación como tercero del Sr. Alberto Fernandez, quien se presenta a fs.49/50 y contesta la citación.- Niega en forma general y particular los hechos alegados en autos que no reconozca expresamente y sostiene como su versión de los hechos que el Sr. Villanueva le encomendó que gestione la venta del automotor marca Volkswagen Pointer dominio AFT 919 y por ello con fecha 30-08-99 intervino en la operación por la que se le vendió el automotor al Sr. Guana conforme el boleto de compraventa acompañado y suscripto por las partes.-
Por dicha operación los cheques en pago de la venta fueron entregados a Villanueva, quien le entregó un rodado "Escort" modelo 93 para la venta tomándolo en parte de pago. De esta nueva operación percibe el precio y le adeuda a Villanueva la suma de $ 6.735.- por lo que el mismo le solicita la firma de pagarés y un contrato de compraventa del automotor para justificar la causa del documento. Esa deuda originó la causa ejecutiva ante el Juzgado Civil Cinco.-
Expresa que la única intervención que tuvo en la venta del automotor dominio VW Pointer AFT 919, fue acercar a las partes para que realicen la operación y que desde esa fecha el Sr. Guana tiene la posesión del rodado. Ofrece prueba y peticiona.-
A fs.53 se celebra audiencia preliminar, la que se celebra a fs.57 abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.71 se agrega instrumental del Juzgado Federal, a fs.78 se agrega instrumental del Juzgado Civil Cinco, a fs.91/3 informativa de Correo Andreani, fs.94/9 informativa de la Comisaria Tercera, fs.100 informativa de Sancor Seguros, fs.105 confesional del Sr. Villanueva, fs.107 confesional del Sr. Fernandez, fs.109 testimonial de Luis Eduardo Daniele, fs.110 testimonial de Fabián Guillermo Jesús Mayorquin, fs.111 testimonial de Angel Santiago Cozzi, fs.118 confesional del Sr. Guana, fs.120 testimonial de Emilio Enrique Cerra, fs.121 testimonial de Nestor Luis Gramaglia, fs.133/5 informativa del Registro de la Propiedad Automotor, fs.147/71 pericial caligráfica, fs.177 se certifica la prueba, fs. 178/183 informativa de Correo Argentino, fs.186 se clausura el período probatorio, fs.190 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Las partes asignan a la operatoria por la cual se transfiere el automotor marca Volkswagen Pointer, modelo 1995, dominio AFT-919, distintas versiones, haciéndose reproches recíprocos resultando implicado también en la exposición de los hechos, quien comparece como tercero. Los antecedentes del caso se remontan a la adquisición del bien en remate judicial, lo que surge de uno de los expedientes agregados por cuerda, debiendo evaluarse sus constancias, hasta que pasa al dominio de Villanueva.-
Este último argumenta en su defensa, que no vendió el rodado a Guana en la fecha que éste enuncia, sino que el día 05 de febrero de 2000 o sea con posterioridad, lo transfiere a Alberto Fernandez, quien le adeuda parte del precio y a quien hace citar como tercero. Este último aduce en coincidencia con el actor, que el automotor fue transferido por el demandado al actor, actuando en la emergencia como intermediario, también indica que los cheques entregados como parte de pago fueron recibidos directamente por Villanueva, quien con posterioridad le entrega un auto marca Escort para su venta, que también había integrado el pago del precio estipulado; aclara que de esta última operación adeuda una suma que fue objeto de ejecución.-
A fin de seguir las secuencias de lo acontecido y tomando en cuenta las connotaciones que le imprimen las partes, se llega a la convicción que es real la venta de Villanueva a Guana, extremo no sólo reconocido por Fernandez en su contestación a la citación, sino que en forma coincidente lo explica en la absolución de posiciones obrante a fs 107, en la ejecución que se promoviera en el Juzgado Civil No V y en la declaración testimonial que realiza a fs.29 y vta. del expediente penal agregado por cuerda, autos caratulados: "Villanueva Arturo Adrián- Arriagada, Humberto Eleodoro s/ Delito c/ Fe Pública" (Expte 056/03). En estas actuaciones en parte de su exposición dice: "Quiere dejar bien en claro que el vehículo en cuestión nunca le fue vendido al dicente y que el mismo siempre estuvo en poder de Guana" fs.29 vta. Acorde con esta afirmación se incorpora la prueba pericial caligráfica, que sin perjuicio que no fue negada la firma inserta en el boleto obrante a fs.4, se produce este medio que concluye en que pertenece a Villanueva y por lo tanto es auténtica, fs.171.-
En ese sentido, es de señalar que el demandado expresa que niega la rúbrica de la documental incorporada por el actor en la demanda, excepto la del boleto en cuestión, la que califica de firma en blanco. Ello por cuanto intenta desconocer la voluntad de la transmisión que se le atribuye, no aceptando el contenido del documento. De este medio probatorio, también se comprueba que la letra de los boletos de venta con fecha 30/08/99 y 5/02/00 pertenecen a Fernandez, fs.170, de ello se extrae que respecto del primero no existe mayor incidencia pues Fernandez, admite ser intermediario en la operación del automotor vendido a Guana y respecto del segundo esa circunstancia no tiene entidad suficiente para desvirtuar los antecedentes que avalan la venta objeto del litigio. Esta reflexión proviene de que reconocida la firma, queda reconocido el contenido a tenor del art.1028 del C.C. por lo que cabe al demandado producir la prueba que destruya esa presunción legal. Sin embargo no lo logra, no sólo porque no existe prueba contendente de la operación comercial que invoca Villanueva, sino porque Fernandez en la contestación a la citación y al comparecer al juicio ejecutivo, sostiene que Villanueva con motivo de la nueva venta encomendada -Escort- le hizo suscribir pagarés y un contrato de compraventa del automotor, con la excusa que tenía que justificar la causa del documento. Esa situación se dió por cuanto le había quedado debiendo parte del precio de la nueva operación.-
En relación a estos hechos, se evaluará más adelante las constancias que surgen del expediente penal, en el que se investigara la conducta irregular desarrollada al momento de hacerse la verificación del rodado, previa a la incripción registral que logra Villanueva y la ejecución de la deuda contra Fernandez que tramita en el Juzgado No V.-
El testigo Nestor Luis Gramaglia comprador en subasta del rodado, declara a fs.121 que compró en remate el bien, lo vendió a Villanueva cree dos o tres años después de su adquisición, que no recuerda el precio, ni forma de pago, aún cuando admite que le quedó debiendo una suma de $ 4.000.-. A preguntas que se le formulan dice que la fecha que indicó se refiere a cuando le firmó el "08", pero no recuerda cuando hizo entrega del automotor, aún cuando luego aduce que lo hizo a los diez o quince días de la subasta; en relación a esa circunstancia es de precisar que del expte agregado por cuerda, se verifica que el remate tuvo lugar el 25 de junio de 1999. También surge de esta declaración que firmó el "08", pese a la deuda, porque éste le había manifestado que lo había vendido y que por ello podía cobrar, asimismo al dar respuesta a una pregunta, manifiesta que Villanueva se lo había vendido al Sr. Guana y admite más adelante que el demandado estuvo gestionando una autorización para que el actor pueda viajar a Chile, lo que no se hizo. Resulta útil esta declaración, puesto que se extraen varios conceptos que avalan la postura del actor, pese a que pareciera intentar dar una versión contraria. Las precisiones que se le requirieron mediante preguntas, clarificaron lo que había dejado en la ambigüedad; situación que de no querer favorecer a Villanueva, no admite otra motivación.-
De los autos agregados por cuerda caratulados: "Leanza Jorge Antonio c/ Cid Silvia del Carmen s/ Divorcio (Expte 26532-IV-93) surge a fs.159/72 la subasta del automotor Volkswagen Pointer, año 1995, dominio AFT 919, actuando como martillero Adrián Villanueva y resultando comprador Nestor Luis Gramaglia, el que logra la orden de inscripción a su favor en el Registro del Automotor a fs.190/1.-
En este estado se evalua otra causa con relación al tema y que tiene origen por la denuncia instada por Hector Alfredo Guana con motivo de la actitud que acusa en Villanueva y el funcionario que tuvo a cargo la tarea de verificación del automotor, trámite previo a la inscripción. Así se instruyen las actuaciones caratuladas: " Villanueva Arturo Adrián- Arriagada Humberto Eleodoro s/ Falsedad ideológica" (Expte 32983-12-01), el que luego pasa al Juzgado Federal y se recaratula como s/ Delito c/ La Fe Pública (Expte 056-03).-
En esta causa, se decide en primera instancia en la justicia penal provincial el procesamiento de los imputados, puesto que no se tuvo el automotor a la vista al momento de la verificación del mismo, previa a la inscripción en favor de Villanueva. De los fundamentos de la resolución se extrae de fs.162 lo siguiente: "De manera entonces, que de la valoración concordante del plexo probatorio reunido en autos, ha quedado suficientemente acreditados ambos extremos de la imputación que en relación al hecho fijado en la relación, endilgo a los prevenidos. En efecto, ha quedado probado ha través del legajo obrante en el Registro del automotor, que en fotocopia obra agregado, que el imputado Villanueva inició los trámites tendientes a la transferencia del automotor en cuestión, presentando el formulario de la verificación del vehículo de fecha 14/06/01...", luego el juez penal hace hincapié que el vehículo estaba en poder de Guana y que esos dichos resultan avalados por Fernandez, intermediario en la operación comercial y que el ilícito que se comete por los imputados está relacionado a la falsedad ideológica del instrumento público.-
Esta decisión es confirmada por la Cámara de Apelaciones a fs.196/9, decidiéndose a fs.214 declarar la incompetencia del Tribunal y remitir las actuaciones a la Justicia Federal por cuanto la investigación debe hacerse por falsificación de formularios de transferencia de automotores, cuando estos han ingresado al Registro del Automotor. En este fuero se sostiene "el formulario 012 podrá ser tachado de " ideológicamente falso" si en el mismo, el funcionario policial actuante inserta -inducido a error por un tercero u obrando con dolo propio- datos total o parcialmente distintos a los que obren estampados en el automóvil en cuestión". Después se explaya respecto a que al momento que realizó el trámite Villanueva no existía exigencia de verificar la identidad del requirente, situación que resulta intrascendente en la merituación del conflicto en análisis, puesto que lo que se imputa es que no se tuvo a la vista el automotor a verificar. Concluye el juzgador que los procesados Villanueva y Arriagada no incurrieron en el delito investigado y los sobresee.-
De los autos caratulados. " Villanueva Arturo Adrián c/ Fernandez Alberto A.s/ Ejecutivo" (Expte 26064-V-01), surge la ejecución que hace Villanueva a Fernandez, habiendo reconocido este útilmo en estas actuaciones, que de la venta del "Escort" que le encomendó Villanueva, recibió el precio y le quedó adeudando a éste $6.735. Asimismo indica que se le hizo firmar pagarés y con la excusa de contar con causa del documento, el boleto que obra a fs.10 de aquellas actuaciones. Estos hechos los relata a fs.21 y vta de la ejecución mencionada, oportunidad en que expresa, que a fin de salvar su responsabilidad civil y penal por posibles daños y perjuicios, se opone al embargo del automóvil que consta en el boleto de venta acompañado por el ejecutante Villanueva.-
Los testimonios no descalificados, obrantes a fs.109 Luis E. Daniele, fs.110 Fabián G.J. Mayorquín, fs.111 Angel S. Cozzi, fs.120 Emilio E. Cerra, demuestran no sólo la posesión del automóvil desde la época que refiere Guana, sino las dificultades que ha tenido que soportar por no obtener la transferencia de su vendedor, la calidad de intermediario de Fernandez en venta de vehículos; Mayorquín reconoce que los cheques que cambió a Villanueva provenían de la venta del "Pointer", siendo libradora Alicia Paluca, esposa de Guana.
De las informativas obrantes a fs.91 y 178 surge la autenticidad de las intimaciones extrajudiciales y contestaciones invocadas por las partes. Mediante la informativa emanada de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada que consta a fs.100, se ha demostrado que el automotor en cuestión ha sido asegurado en la entidad, manteniendo póliza de seguro registrada a nombre de Alicia Noemí Palucas desde el 6/04/01, renovada sucesivamente y vigente hasta el 6/04/05, lo que tiene que ver con la fecha de la contestación que es del 1/04/05; cabe destacar que de acuerdo a la testimonial de Mayorquín, la Sra Palucas es la esposa del actor.-
Todos los antecedentes destacados conforman un cuadro probatorio concordante y coincidente con la versión del actor, extrayéndose sin dificultades interpretativas, la no exhibición del vehículo al momento de realizar la verificación previa a la inscripción, que consiguió Villanueva según constancia de fs.133/4. Este acto hace decaer por falsa la versión que haya transferido el bien a Fernandez, como que éste supuestamente le debía del precio de ese rodado lo que intentó cobrar a través del expediente de ejecución. En definitiva no sólo se ha falseado la posesión que no tenía, sino la venta al tercero pese a haber recibido el precio del comprador Guana; el resultado de la causa tramitada en el Juzgado Federal no trata el tema de la falta de exhibición del automotor al momento de la verificación y por ende resulta intrascendente en la dilucidación de la causa. A esta altura de los acontecimientos la maniobra de Villanueva hasta esta instancia ha sido ardua pero efectiva, conducta que encuadra perfectamente en la previsión del art.1072 del C.C.- " El agente no sólo se ha representado las consecuencias que su acto puede aparejar, sino que ha querido ese acto, y ha querido además el resultado dañoso...Vemos entonces que el dolo como factor subjetivo de atribución de responsabilidad civil abarca dos aspectos, tal como lo ponen de resalto los autores en el campo del Derecho penal: un aspecto cognoscitivo (conocimiento por el autor de las circunstancias que rodean al hecho y previsión del resultado que se ocasionará) y otro volitivo (intención de causar el daño)" conf. Bueres- Highton "Codigo Civil" comentado Edt. Hammurabi, T.3A, págs.156/7).- La motivación de tal actitud no quedó esclarecida, pero si quedó demostrada la veracidad de la venta, el pago del precio y la reticencia del vendedor para proceder a cumplir con la prestación a su cargo, conducta impregnada de aspectos tendientes a falsear la realidad contractual.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas, arts.505, 1197, 1198 y concs. del C.C., arts.377 y 386 del C.C..-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por HECTOR ALFREDO GUANA contra ARTURO ADRIAN VILLANUEVA y condenando en consecuencia a este último a transferir el dominio del automotor marca Volkswagen Pointer, modelo 1995, dominio AFT-919 en el término de DIEZ días de su notificación, bajo apercibimiento de realizarla la suscripta a su costa, con costos y costas.-
Atento el tiempo transcurrido desde que se estimó el monto del precio, previo a la regulación de honorarios, deberán acompañarse elementos estimativos del valor de un rodado de igual característica, con cuatro años de antigüedad a la fecha, por mantener esa situación el bien al momento de la contratación.-
Notifíquese, reg. Cúmlase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro