Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 11819-018-03

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-11

Carátula: SBACCO RIDER OVIDIO C/MUN.EL BOLSON S/ ORDINARIO (3 CUERPOS - casación)

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.11819-018-03

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de JULIO de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SBACCO RIDER OVIDIO C/MUN.EL BOLSON S/ORDINARIO", expte. nro. 11819-018-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.533vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Declarada la deserción del recurso de apelación que la accionada hubiera articulado contra el pronunciamiento de fs. 418/420 por decisión de este cuerpo de fs.440/442, el Superior Tribunal a través del recurso extraordinario deducido por aquélla, queja mediante, dispuso su nulificación ordenando que se dictara nuevo pronunciamiento, tarea a la cual en los renglones que siguen, por haberlo dispuesto así la máxima instancia judicial provincial, nos avocaremos.-

- - - Entendiendo como insuficiente a la crítica desplegada por la quejosa para obtener la modificación de la decisión que le ocasiona un gravamen de naturaleza irreparable, me adelantaré a proponer la desestimación del remedio.-

- - - Tal como se encarga de puntualizarlo el “a quo”, la provincia mediante la ley 3.466, adhirió a la ley nacional 25.344 e invitó a los municipios a adherirse a dicha normativa de emergencia, pero el tiempo de vigencia estaba acotado a las deudas vencidas entre el 31 de marzo del año 1991 al lº de enero del año 2000, por lo cual las ordenanzas municipales impugnadas no podían válidamente extender el plazo previsto en la legislación nacional, más allá del plazo final contemplado en la normativa. No creo que la autonomía municipal reconocida en la constitución provincial, sirva de sustento para extender el término contemplado en la legislación que diera origen al dictado de las ordenanzas que se cuestionan, pues exagerando dicho criterio podría admitirse que cada municipio de esta provincia extendiera los alcances del dispositivo nacional hasta la fecha que estime pertinente, lo que nos está señalando claramente que no puede admitirse tal argumentación que, valga reconocerlo, colocaría en serio riesgo el derecho a la propiedad de todos los ciudadanos y en una incertidumbre significativa a quien se viera obligado a mantener vinculaciones convencionales con los estados municipales.-

- - - Desde otro punto de vista, también rescatado en el pronunciamiento cuestionado, toda la materia de la emergencia debe interpretarse de manera restrictiva, ya que conlleva una limitación o afectación a los intereses de quienes resulten acreedores del estado y deben demostrarse razonables y adecuados para superar una situación crítica y no constituirse en el recurso fácil al cual se puede echar mano para dilatar el cumplimiento de las obligaciones en el tiempo, con el condigno perjuicio de quienes ven frustradas sus expectativas de percibir lo que se les adeuda.

- - - Tampoco puede resultar un elemento que pueda fácilmente soslayarse, la circunstancia de la evolución económica-financiera de los distintos estados -nacional, provincial o municipal- a partir de la salida de la convertibilidad, pues ha existido un sostenido aumento de los recursos que, por resultar coparticipables en efecto cascada, benefician a las provincias y a los municipios incrementando sus ingresos y manteniendo casi inalterables sus egresos -v.gr. escasos aumentos de salarios y escasos o nulos aumentos de insumos -energía eléctrica, combustibles, etc.-, lo que nos demuestra que aquel estado de emergencia, que era fácilmente advertible en los últimos años de la década del 90 y primeros del año dos mil, hubo sido superado y convierte en injustificables su invocación ante esta nueva realidad. Déjase constancia que esta evolución de la economía que valoro y rescato no implica dar por solucionados los graves problemas que la aquejan, pero es evidente que se ha producido una nueva coyuntura que poco andamiaje otorga a la pretensión del ente público.-

- - - En fin, no vislumbrando argumento atendible alguno que demuestre el error en que hubiese incurrido el decidente al disponer el rechazo del planteo de fs. 344 y la declaración de inconstitucionalidad de las Ordenanzas 037/02 y 042/02 del Consejo Deliberante de la ciudad de El Bolsón, postularé el rechazo del recurso de apelación de fs. 424, con costas. Los honorarios del Dr.L.Espinosa alcanzarán a un 30% de lo que se determine como correspondiente a las tareas cumplidas en primera instancia y los de la Dra. G.Alvarez Lamas en un 25% (art. 14 L.A.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 424, con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios del Dr.L.Espinosa alcanzarán en el 30% de lo que se determine como correspondiente a las tareas cumplidas en primera instancia y los de la Dra. G.Alvarez Lamas en un 25%

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

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Poder Judicial de Río Negro