Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12643-062-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-11

Carátula: QUETRIHUE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO (3 cuerpos -)

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.12643-062-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"QUETRIHUE S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO", expte. nro. 12643-062-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 690 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición con apelación en subsidio que hubo articulado el síndico actuante contra el decisorio que disponía su remoción. Desestimada la primera concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.-

Interpretando como excesiva la sanción dispuesta, creo que deberá receptarse la queja y dejarse a la misma sin efecto.- Si bien es cierto que han existido algunos incumplimientos por parte de la Sindicatura, algunos que llevaron a disponer la aplicación de una multa como luce a fs. 636 vta., los mismos no resultan de una entidad tal que justifiquen aplicar la sanción más grave de las previstas por el art. 255 de la Ley 24.522, a la que debe recurrirse cuando se visualice un grado tal de inactividad y desidia que justifiquen avanzar en tal sentido, circunstancias que no pueden tenerse por acreditadas, al menos desde mi punto de vista, en este proceso universal.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar al recurso de fs. 676/680 dejando sin efecto la remoción dispuesta.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar al recurso de fs. 676/680 dejando sin efecto la remoción dispuesta.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro