Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12989-176-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-11

Carátula: CLEMENO, MARCELO DANIEL C/ M.S.C.B. S/ CONSIGNACION (libremente con efecto suspensivo)

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.12989-176-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CLEMENO Marcelo Daniel c/ M.S.C.B. s/ CONSIGNACION", expte. nro. 12989-176-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 138 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 116/123 dictada por esta Cámara, interpuso la demandada recurso extraordinario de casación a fs. 128/132.

Debiendo examinarse el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se advierte que el monto del juicio -dado por la suma depositada en concepto de pago por consignación (fs. 15)- no alcanza el mínimo requerido por el art. 285 del CPCC (t.o. por ley 3781), y determinado en Acordada 23/04 del STJ.

La recurrente declara que “el monto cuestionado asciende a una suma que ronda los $ 10.000.-” (fs. 128, ap. 2.1.), pero no aclara de dónde surge dicha suma, ni cómo se compadece con el citado monto de consignación, que fue el único objeto de este proceso.

De toda maneras, y sin perjuicio de votar por la inadmisibilidad formal del recurso, las costas deberán ser impuestas en el orden causado, en razón de que la solución aquí propiciada no fue introducida por la recurrida (conf. art. 68, ap. 2°, del CPCC y precedentes “Litvachkes c/ Provincia” SD 40/95, entre otros).

2. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 128/132.

2do.) costas por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 128/132.

2do.) costas por su orden.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro