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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36701
Fecha: 2006-11-03
Carátula: CAVERZAN Raúl O. c/SAUVIMAX S.A. y O. S/ Ordinario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 03 de noviembre de 2006.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " CAVERZAN RAUL OMAR c/ SAUVIMAX S.A. y OTRA s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 36.701-III-04).-
A fs.366 se presenta la demandada y acusa la negligencia en la producción de la prueba de la parte actora, traslado que se notifica a fs.380.-
A fs.384 la parte actora se expide respecto de prueba que fue agregada a la causa y se allana a la negligencia acusada respecto a las pendientes de producción. Solicita eximición de costas.-
A fs.389 la demandada solicita se resuelva la negligencia acusada con expresa imposición de costas a la actora.-
A fs.389 vta. se dictan autos para resolver.-
El allanamiento formulado por la actora, lo es respecto de la prueba no agregada al momento de contestar la incidencia y si bien corresponde tener en cuenta su postura, cabe dejar en claro que la incorporada queda debidamente agregada de acuerdo a lo dispuesto por el art.385 del C.P.C., sin perjuicio de la consecuencia respecto de las costas que pueda haber generado.-
En efecto, la prueba incorporada a posteriori del acuse formulado, dió lugar a la acción de la contraria y por ende debe cargar con las costas de la incidencia. Habiéndose agregado la informativa obrante a fs.386/7, después del transcurso del traslado, pero antes de la decisión judicial, queda debidamente incorporada con la misma consecuencia, puesto que es criterio del Tribunal que pese a los términos del art.385 primer apartado, por economía procesal al estar incorporada antes de la decisión judicial debe admitírsela, pues no prolonga indebidamente el proceso.-
Es de señalar en el caso, que si bien corresponde definir la negligencia acusada en esta instancia y clausurar el período probatorio, dadas las constancias de fs.365, la presente causa quedará suspendida para el dictado sentencia, hasta tanto se llegue a la misma instancia en la causa que tramita entre las mismas partes en los autos Nº 37.361-III-05, puesto que debe dictarse una única sentencia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.384 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Declarar la negligencia en la producción de la prueba ofrecida la parte actora consistente en confesional de Darío D. Sarquis e informativa a Gustavo Lascialanda .-
Atento el estado de autos, clausurar el período probatorio.- Not.-
Déjase constancia que queda suspendido el dictado de sentencia, hasta tanto la causa Sauvimax S.A. c7 Frutas Caverzán S.A. s/ Sumario (37.361-III-05) se encuentre en el mismo estado, dictándose una única sentencia.-
Costas por la incidencia de negligencia a la actora.- Regulo los honorarios profesionales de las Dras. Paola Cerutti en $25.- Ana Zinkgraf en $65.- y Maria Graciela Fernandez en $ 35.- ( arts. 6, 6 bis y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
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Poder Judicial de Río Negro