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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13038-192-04
Fecha: 2006-11-03
Carátula: RUGGLI, ZUNILDA / ZEISS, CARLOS Y OTRA S/ SIMULACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13038-192-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Noviembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"Ruggli Zunilda c/ ZEISS Carlos y Otra s/ SIMULACION s/ ORDINARIO", expte. nro. 13038-192-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 422 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos nuevamente al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación, que la co-demandada Licia A. Rimoldi dedujera contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 394/398 que haciendo lugar al recurso de la accionante revocara el pronunciamiento de primera instancia.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 404 vta. y cargo de fs. 410-; b) Se ha constituido domicilio ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se ha efectuado el depósito previo del art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido el traslado de práctica, el que resultó respondido por la accionante a fs. 413/421; e) Se trata de una sentencia de evidente naturaleza definitiva que zanja la contienda, impidiendo su reedición.
El recurrente señala que en el pronunciamiento que la afecta se hubo incurrido en arbitrariedad e incongruencia; se apartó de la doctrina legal del Superior Tribunal y aplicó de manera errónea el derecho vigente.-
Ingresando en el análisis reservado al propio tribunal emitente del pronunciamiento y realizándolo con el prisma que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, examinando la verosimilitud de la argumentación de la quejosa, no contentándonos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos advertir que aquélla no cumple con la carga de demostrar de manera evidente y palmaria el error de derecho en que pueda haberse incurrido en el pronunciamiento que la afecta, direccionando su crítica casi con exclusividad a la afectación del principio de congruencia, no se alcanza a visualizar la suficiente nitidez como para autorizar el tránsito por el estrecho sendero del remedio casatorio.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar formalmente inadmisible el recurso de extraordinario deducido, con costas.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia de origen.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro