Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00048-003-97

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-03

Carátula: ELECTROGAS SA / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00048-003-97

Tomo: 3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ELECTROGAS SA C/MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00048-003-97 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1292vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 1270/1272, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 1278/1280, el dr. Aldo Yunes por su propio derecho.

En orden a determinar el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa, en primer lugar, que la sentencia recurrida no podría, prima facie, ser calificada como sentencia definitiva. En efecto, en ningún momento la Cámara hubo resuelto de manera concluyente acerca del otorgamiento o supresión de algún derecho del recurrente; sino que ha supeditado la reanudación del proceso y, junto a ello, la regulación definitiva de los honorarios del nombrado, al cumplimiento de las cargas fiscales exigidas por la DGR y, hasta ahora, no satisfechas (V. fs. 1134/1135 y fs. 1257, a las cuales remite la sentencia ahora recurrida).

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que no siendo el ahora recurrente el obligado al pago de tales cargas fiscales, la situación de autos podría implicar una frustración sine die de su regulación definitiva y, con ello, un perjuicio irreparable a su patrimonio. Por cuya razón, entiendo asimilable el caso a la situación contemplada por el art. 285, ap. 3°, del CPCC y, consecuentemente, debiéndose tener por cumplido el recaudo previsto por el inc. 1° del citado art. 289 del CPCC.

En cuanto a los demás requisitos, también se observa que el recurso: ha sido interpuesto en término -conforme notificación personal de fs. 1276, y cargo de fs. 1280; no se adjuntó el depósito que estipula el art. 287 del CPCC en virtud del beneficio de litigar sin gastos otorgado al recurrente (fs. 1283); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se acompañaron copias para los correspondientes traslados, los cuales no fueron contestados ni por la Municipalidad de El Bolsón ni por la DGR.

2. En cuanto a los demás recaudos formales, el recurrente atribuye a la sentencia de Cámara la errónea aplicación al caso de los arts. 18, 24 y 25 de la Ley 2716 (fs. 1280), invocando así una de las causales previstas en el art. 286, inc. 2°, del CPCC.

3. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 1278/1280.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de fs. 1278/1280.-

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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