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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13479-142-05
Fecha: 2006-11-03
Carátula: DELGADO AGUILA ELISA Y OTROS / IPPV RIO NEGRO S/ ORDINARIO
Descripción: sentencia
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13479-142-05
Tomo: 3
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DELGADO AGUILA ELISA Y OTROS C/IPPV RIO NEGRO S/ORDINARIO", expte. nro. 13479-142-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.566, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 488/496 vta. -que hizo lugar parcialmente a la demanda, impuso las costas (V. aclaratoria de fs. 497), y reguló los honorarios- interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 498/499, el dr. Luis Espinosa por su propio derecho, apelando la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.
1.2. a fs. 500, la parte actora. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta Cámara, expresó agravios la recurrente a fs. 534/538, los cuales fueron contestados a fs. 541/543 vta..
1.3. a fs. 504, la parte demandada. Concedidos de la misma manera que el anterior, expresó sus agravios esta recurrente a fs. 531/532 vta., los cuales fueron respondidos a fs. 540 y vta..
1.4. a fs. 509, la perito constructora de obra, sra. María Teresa Gallardo, cuestionando sus honorarios por considerarlos bajos.
2. breve reseña del caso
2.1. La parte actora -integrada por las personas nombradas a fs. 20/21, en su calidad de suscribientes del plan de vivienda denominado Conjunto Habitacional 100 Viviendas CGT-IPPV de El Bolsón- promovieron demanda de revisión de contrato y daños y perjuicios contra el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro (IPPV); con el objeto precisado en tres puntos descriptos a fs. 21 y vta.:
1) se restablezca el equilibrio contractual, fijándose un nuevo valor a los inmuebles vendidos, acorde a su nivel constructivo y los valores de plaza, estableciéndose una significativa reducción de la prestación a cargo de los actores y de conformidad a las pruebas a producir.
2) se condene al demandado al pago de una indemnización en favor de cada uno de los actores, en función de los “defectos y vicios de la construcción” que en cada vivienda se verifiquen.
3) se condene al pago de una indemnización en concepto de daño moral.
2.2. Al contestar la demanda, la Provincia de Río Negro opuso excepciones -entre ellas la de incompetencia- y negó exhaustivamente los hechos invocados en la demanda (fs. 54/55 vta.); solicitando asimismo que la acción se dirigiera a la razón social Proyecsur SA. y, eventualmente, a la Confederación General del Trabajo (CGT) (fs. 53).
El Juez de Ia. Instancia rechazó la excepción de incompetencia interpuesta, y ordenó citar como terceros a los mencionados en el párrafo anterior, “en la forma y con los alcances dispuestos por los arts. 94 y c.c. del CPCC” (fs. 67).
Notificada la CGT (fs. 123 y vta.) la misma no compareció, dándosele por decaído el derecho a contestar la demanda (fs. 125).
Producida la prueba de que da cuenta la certificación de fs. 464, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma descripta; es decir, haciendo lugar, parcialmente al reclamo de los actores.
3. los agravios de la parte actora
En primer lugar, están dirigidos a lograr que la responsabilidad que le habría cabido a la empresa Proyecsur SA. -”empresa inexistente por donde se la quiera mirar, a estar a los informes del peritaje contable, sin perder de vista que ni siquiera la demandada pudo traerla a juicio por desconocerse su domicilio” (fs. 534 vta.)- sea trasladada in totum al Estado Provincial “aun cuando la acción no se haya promovido expresamente contra dicha empresa”.
Y este es justamente el valladar que impide hacer lugar a este agravio. En efecto; si la citada empresa -que debía mejorar los niveles de terminación de las unidades de vivienda construidas por el IPPV (V. fs. 21 vta.)- no fue demandada, mal podría haber sido condenada y, menos aún, trasladar esa condena al Estado Provincial.
Además, ese efecto traslativo tampoco fue originariamente pretendido por los actores (V. fs. 21).
De todas maneras, el sr. Juez a quo tuvo en cuenta “al analizar la responsabilidad del organismo estatal por la actuación de Proyecsur Construcciones SA. (ver apartado I-b), deberá el IPPV hacer frente al costo de reemplazo de los termotanques correspondientes a las unidades detalladas a fs. 305, punto 7.4.”. Punto éste que no ha sido objeto de puntual agravio por la Provincia demandada.
Pero fuera de ese punto, cualquier otra transferencia de responsabilidad contractual de la citada empresa, no fue materia expresamente pretendida en la demanda.
Respecto de la recomposición del precio final de las viviendas, cabe acotar que -en curso este proceso- el IPPV mediante Resolución n° 168/00, dispuso una reducción de aquél del orden del 34,02% menos que el precio originario (V. fs. 439/440); porcentaje que surge de calcular la diferencia entre el precio original de $ 34.440.- y el de $ 22.133.- fijado por la mencionada Resolución.
En vista de ello, y aplicando al caso lo dispuesto por el art. 163, inc. 6°, ap. 2° del CPCC, el sr. Juez a quo hizo mérito de los hechos “modificativos o extintivos producidos durante la substanciación del proceso” y consideró que, a través de la reducción del precio operado por sucesivas normas y resoluciones del IPPV, “se hubo arribado a un valor razonable, en orden a la calidad de las viviendas y los defectos constructivos que las mismas presentan” (fs. 493 vta.).
Adviértase que en la demanda se había pretendido -a ese momento y de acuerdo al nivel constructivo de dichas viviendas- un valor estimado de $ 24.870.- (fs. 22); es decir, mayor al fijado luego por el IPPV. Lo cual es suficiente para sostener que no habría ahora agravio sustentable de parte de los actores. Con mayor razón si tenemos en cuenta que el sr. Juez hubo, además, evaluado los defectos de terminaciones y/o constructivos, compensándolos con cuotas a pagar por los actores.
Respecto del daño moral el sr. Juez -con apoyo en el minucioso relevamiento, vivienda por vivienda, efectuado por la perito en construcción (fs. 229/306)- dispuso como resarcimiento la suma de $ 3.200 para cada actor (fs. 494 vta.). Suma que, individualmente considerada, puede aparecer como exigua. Pero cabe tener en cuenta -como lo hizo el sr. Juez a quo- la significación global que tendrá la misma para la economía del órgano estatal: aproximadamente $ 250.000.- más intereses desde la fecha de notificación de la demanda (fs. 495), debiéndose tener en cuenta también el fin social del IPPV, “más allá de la evidente negligencia de sus funcionarios”, y que esa suma “será imputada a la cancelación de las cuotas de los adjudicatarios” lo cual les permitirá “utilizar los medios económicos destinados al pago de las cuotas o cancelación de la deuda para otras actividades, cumpliéndose así el objetivo del resarcimiento en análisis” (fs. 494 vta., in fine).
Lo cual implicará restar esa indemnización de futuros emprendimientos de viviendas sociales.
Por todo lo cual, y considerando prudente y debidamente resarcitoria la suma fijada por el quo -para lo cual tengo en cuenta la referida reducción del precio final de las viviendas- propondré su confirmación.
Respecto al agravio referido a la integración de la base regulatoria y el porcentual de regulación, el mismo será tratado al considerar el recurso de fs. 498/499, toda vez que aquél no es una cuestión atinente al interés de los actores.
4. los agravios de la demandada
Están limitados a solicitar la inclusión -en la parte dispositiva de la sentencia- de la responsabilidad de la Confederación General del Trabajo (CGT), tercera citada a tenor del art. 94 del CPCC y que no hubo comparecido a contestar demanda.
Funda lo peticionado en “los alcances de la jurisprudencia del STJRN que es doctrina legal obligatoria in re «Vargas Barría, Emiliano y otra c/ Provincia de Río Negro s/ daños y perjuicios»” (fs. 532).
Precisamente el citado fallo del Superior Tribunal -(SE n° 77/2002), que hube tenido a la vista y que revocó un pronunciamiento de esta Cámara- dispone justamente lo contrario de lo declarado y pretendido por la ahora recurrente.
En efecto; el fallo en cuestión circunscribió la discusión “a determinar si conforme a como quedó trabada la litis, es posible o no extender la condena impuesta a la Provincia de Río Negro, al médico interviniente, sin que, éste haya sido demandado oportunamente por la parte actora”; concluyendo en que:
“La regla del art. 96 C. Procesal, según la cual la sentencia afecta al tercero como a las partes litigantes significa que la sentencia le es oponible; pero, salvo que así lo disponga la ley expresamente, art. 118 Ley 17.416, no es posible ejecutarla en su contra. En otras palabras, la condena no puede recaer sobre el tercero convocado al pleito por la demandada, ni debe padecer su ejecución, porque no reviste el carácter de litisconsorte ...etc.”.
Solución con la cual, personalmente, no estoy de acuerdo y aprovecho para dejar a salvo mi opinión personal en contrario. De cualquier manera la citada es, por el momento, la doctrina obligatoria judicial que debe ser observada.
A todo evento, cabe señalar que dicha definición pudo y debió haber sido planteada como aclaratoria; y, además, en sus agravios, la demandada tampoco detalló las constancias de la causa de las cuales derivaría la responsabilidad atribuida a la tercera en cuestión.
Por lo cual, propondré la desestimación de este agravio.
5. los recursos respecto de los honorarios
Pretende el dr. Luis Espinosa, letrado de los actores, que en la base regulatoria de sus honorarios se incluya el valor resultante en concepto de “revisión del contrato” (fs. 498 y 537 vta.).
Cabe señalar al respecto que, precisamente esa revisión -si bien era uno de los objetos del pleito- se obtuvo como consecuencia de un hecho de la propia demandada, a través de la Resolución n° 168/00 IPPV (V. fs. 439/440). Por lo cual, el sr. Juez a quo no lo integró a la citada base; decisión que comparto por los mismos fundamentos.
En cuanto al porcentaje aplicado, estimo que los montos en juego, la labor profesional aplicada y el resultado obtenido -pautas ellas de obligatoria observancia a tenor de lo dispuesto por el art. 6° LA-, ameritan su incremento a un 17% del art. 7° LA, en lugar del 13% aplicado por el a quo. Con lo cual, la regulación resultante da una suma de $ 110.328,47.-, en reemplazo de la de fs. 496.
En cuanto a los agravios de la perito en construcción, sra. María Teresa Gallardo, estimo que su ímproba y eficaz tarea (V. relevamiento de fs. 229/306, y explicaciones de fs. 319/321) -la cual resultó de significativa trascendencia para el resultado del pleito- me lleva a proponer la admisión de su recurso, fijando su regulación en la suma de $ 25.000.- en reemplazo de la de fs. 496 vta..
6. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 500.
2do.) rechazar el recurso de fs. 504.
3ro.) atento el resultado recíproco de los citados recursos, costas de IIa. Instancia en el orden causado.
4to.) hacer lugar al recurso de fs. 498/499, fijando los honorarios de Ia. Instancia del dr. Luis Espinosa en la suma de $ 110.328,47.-, en reemplazo de la de fs. 496.
5to.) hacer lugar al recurso de fs. 509, fijando los honorarios de la perito María Teresa Gallardo en la suma de $ 25.000.- en reemplazo de la de fs. 496 vta..
6to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Luis Espinosa: $ 27.582,11.-
dr. Roberto Stella: $ 14.602,25.-
(art. 14 LA, 25% s/ honorarios de Ia. Instancia).-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 500.
- - -II) RECHAZAR el recurso de fs. 504.
- - -III) COSTAS de IIa. Instancia en el orden causado.
- - -IV) HACER LUGAR al recurso de fs. 498/499, fijando los honorarios de Ia. Instancia del dr. Luis Espinosa en la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y SIETE CVS. ($ 110.328,47), en reemplazo de la de fs. 496.
- - -V) HACER LUGAR al recurso de fs. 509, fijando los honorarios de la perito María Teresa Gallardo en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).- en reemplazo de la de fs. 496 vta..
- - -VI) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dr. Luis Espinosa: PESOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON ONCE CVS. ($ 27.582,11); dr. Roberto Stella: PESOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DOS CON VEINTICINCO CVS. ($ 14.602,25).
- - -VII) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro