Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21526/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-02

Carátula: LABAT GABRIELA SILVIA - DEFENSORA PUBLICA DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCION S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 1° de noviembre de 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para el tratamiento de los autos caratulados: “LABAT, Gabriela Silvia –Defensora Pública de la 2da. Circunscripción Judicial s/AMPARO-MANDAMUS” (Expte. Nº 21526/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----A fs. 1/7, la Dra. Gabriela Silvia Labat, en su carácter de Defensora Pública de la Segunda Circunscripción Judicial, en representación de los condenados y detenidos en la Cárcel de Encausados de General Roca, interpone habeas corpus correctivo, con el objeto de que se ordene, con carácter de urgente, la aplicación de la Ley Provincial N° 3008, reglamentada mediante Decreto Ley N° 1634/04, la cual adhiere en su marco a la Ley Nacional N° 24.660, en cuanto a la realización de actividades deportivas y/o recreativas y a un trabajo digno y remunerado en provecho de la comunidad, dentro o fuera de la unidad penitenciaria con custodia, por parte de todos los condenados y/o procesados alojados en la Cárcel de Encausados de esta ciudad.- - -----A fs. 8, se tiene por promovida la acción de amparo-mandamus y por Presidencia se dispone requerir al Gobernador de la Provincia un informe sobre la cuestión planteada por la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 22/32, el representante legal de la Provincia de Río Negro, solicita se rechace el amparo-mandmus atento a que no existe actuar deficiente imputable al Servicio Penitenciario Provincial y/o a cualquier otro estamento que tenga relación con la temática.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Acompaña informe producido por el Director General del Servicio Penitenciario Provincial, Dr. Fabio Igoldi, quien manifiesta en relación a las actividades recreativas de naturaleza deportiva en el E.E.P.2 de General Roca, que éstas se desarrollan, aunque sin profesor de educación física. No obstante, agrega que todos los condenados y procesados del establecimiento gozan de un amplio horario de desarrollo de actividades recreativas (fútbol, básquet, caminar y correr) al aire libre o sectores cerrados. Sostiene que se ha solicitado al Ministerio de Educación que se extiendan horas cátedra para la incorporación de, entre otros tipos de docentes, los de educación física sin tener respuesta al respecto al presente. En cuanto al trabajo, señala que no existen peticiones de procesados en tal sentido. Respecto de los condenados informa que se inauguraron sectores de talleres y espacios abiertos para labores de horticultura, incorporando para el presupuesto 2007 la compra de maquinarias y herramientas. Asimismo informa que si bien el trabajo es obligatorio para los mismos no puede ser compulsivo y que se liquida el peculio a quienes trabajan.- - - - - - - - - --

-----Sostiene que no es el mandamus la vía pertinente para exigir ante el Estado el cumplimiento por un actuar que podría calificarse técnicamente, como falta de servicio. Además, arguye que existen vías alternativas y que no existe ilegalidad manifiesta en el actuar (o no actuar) o mora imputable a algún funcionario del Poder Ejecutivo Provincial.- - - - - - - - - - --

-----Manifiesta que tampoco se vislumbra ni acredita la irreparabilidad, urgencia y la imposibilidad de planteo por vía distinta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 33, se dispone correr vista de las presentes actuaciones a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la cuestión planteada, cuyo dictamen luce incorporado a fs. 34/38. Allí, la señora Procuradora manifiesta que la acción debe ser rechazada en tanto no se encuentran reunidos los recaudos para la procedencia formal del amparo-mandamus, ni resulta acreditada la vulneración de los derechos que se invocan merced a actos u omisiones de manifiesta ilegitimidad. Agrega que tampoco aparece patentizado el rehusamiento a cumplir tanto la Ley N° 3008, como el decreto reglamentario y su adhesión al Sistema de la Ley N° 24660, atento a que no le fue dirigido reclamo alguno a la autoridad penitenciaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a considerar la acción impetrada debo manifestar en primer término que comparto lo dictaminado por la Procuración General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Tribunal ha señalado oportunamente que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces, es decir, que debe estar probado un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (cf. “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 19064/04-STJ-, 23 de febrero del 2.004, Prot. Tomo I-Se. N* 6-Folios 44/51-Sec. N* 4; CSJN., G-657 XXVIII, García Santillán, Alfredo Laurindo c/Administración Nacional de la Seguridad Social, 15-07-97, T. 320, p. 1617; cf. CSJN., D-293 XXV, Di Veroli, Angel c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/Acción de Amparo, 8-03-94, T. 317, p. 164).- - - - - - - - - - - - - - - --

-----La eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La doctrina legal fijada por el Alto Cuerpo desde larga data ha enfatizando que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad. A ello debe agregarse la correcta invocación y fehaciente acreditación de un puntual rehusamiento de un funcionario o ente público administrativo a cumplir con un deber concreto establecido en la Constitución, ley, decreto, ordenanza o resolución, que afecte el derecho de la amparista y que merezca la procedencia de un mandamiento de ejecución ("GIMENEZ, Jacinta G. s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 14682/00-STJ-).- - - - - --

-----Para la admisión del remedio excepcional del amparo resulta indispensable que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior (cf. CSJN., V-268 XXIII, Villar, Carlos Alfredo c/Banco Central de la República Argentina s/Amparo, 23-02-95, T. 318, p. 178).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Cabe exigir la demostración de la carencia de otras vías o procedimientos aptos para solucionar el conflicto, y, en su caso, su ineficacia para contrarrestar el daño concreto y grave, pues el amparo es un remedio excepcional que no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (cf. Se. N° 601 del 11 de septiembre del 2.002, ”CELESTE, Carlos Alberto y otra s/AMPARO-MEDIDA CAUTELAR”, Expte. Nº 16.941/02-STJ-; CSJN., J-63 XXII, Juárez, Rubén Faustino y otro c/Mrio. de Trabajo y Seguridad Social (Direc. Nac. de Asoc. Sindicales) s/Acción de Amparo, 10-04-90, T. 313, p. 433).- - - - -----La existencia de remedios procesales comunes para sustanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, tornan improcedentes la elección de esta excepcional vía. La exigencia de ausencia de medios o remedios adecuados requerida para la procedencia de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (arts. 43, 44 y 45) no resulta en modo alguno configurada en autos cuando se evidencia que dentro de la propia esfera administrativa y a través de los mecanismos reglados se encuentran pautas concretas de solución para la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal (cf. STJ., Se. N* 108 del 27-11-00, "COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia", Expte. N* 15352/00-STJ-; "D´ANGELO, Natalia s/Acción de Amparo s/Competencia", Expte. N* 14979/00-STJ-; “Acción de Amparo presentada por BARIGGI, Carlos Alberto s/Apelación", Expte. N* 14687/00-STJ-, 18 de febrero de 2.004; “ZOTTA, María Cristina s/Amparo s/Competencia”, Expte. N* 19080/04-STJ-, Prot.Tomo I-Se. N* 4/04-Folios 32/37-Sec. N* 4).- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como bien señala la señora Procuradora, la pretensión de la accionante, más allá de no acreditar los recaudos formales e inexcusables para la procedencia de la garantía procesal específica de los arts. 43 y 44 de la C.P., ha recibido respuesta por parte del Servicio Penitenciario, de la cual se advierte que no se estaría ante actos omisivos por parte del Estado Provincial frente a la problemática general de los privados de libertad alojados en la Unidad de General Roca.- - - - - - - - - - - - - -

-----De la documental obrante en autos, surge que las actividades recreativas de carácter deportivo se encuentran garantizadas, aunque sin la intervención de un docente, no obstante el Estado ha tomado los recaudos presupuestarios para dar ingreso a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otro lado, en lo que atañe al derecho de realizar tareas remuneradas y comunitarias, del informe surge que las mismas son sólo obligatorias para condenados y que ningún procesado ha solicitado realizar tareas. Asimismo, la Dirección del Servicio Penitenciario ha señalado que las instalaciones han sido recientemente inauguradas, que se prevén partidas para el ejercicio 2007 a los fines de adquirir maquinarias y herramientas, existiendo en funcionamiento talleres de manualidades en madera, mecánica etc. con la debida retribución. -----Expuesto lo anterior, debo concluir que en autos no se evidencia la violación denunciada. Tampoco se advierte que la accionante haya intentado por otra vía el reclamo puntual de alguno de sus pupilos. No se advierten reunidos los recaudos para la procedencia formal de la acción impetrada, en razón de que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos que se invocan merced a actos u omisiones de manifiesta ilegitimidad, el rehusamiento a cumplir tanto la Ley N° 3008, como el Decreto Reglamentario y su adhesión al Sistema de la Ley N° 24660.- - - - -----Por ello, corresponde, rechazar la acción promovida en mérito a los fundamentos esgrimidos. MI VOTO.- - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de amparo-mandamus interpuesta por la doctora Gabriela Silvia LABAT, Defensora Pública de la IIa. Circunscripción Judicial, en representación de los condenados y detenidos en la Cárcel de Encausados de General Roca a fs. 1/7 de las presentes actuaciones y por los fundamentos dados.- - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - -

Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro