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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21327/06
Fecha: 2006-11-02
Carátula: SAN MARTÍN, NÉSTOR LORETO S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Of.céd.
///MA, 1º de noviembre de 2006.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SAN MARTIN NESTOR LORETO s/ Recurso de Revisión” (Expte. Nº 21327/06 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que a fs. 1 y Vta. se presenta Néstor Loreto San Martín en forma in pauperis, con el fin de interponer recurso de revisión de la sent. def. Nº 91 dictada el 16-08-02 por la Cámara Segunda del Crimen de General Roca en los autos “San Martín, Néstor Loreto s/ robo calificado” (Expte. Nº 2244/02). Por intermedio de tal resolución, se lo condenó a la pena única de 10 años de prisión con más accesorias legales y costas, comprensiva de la mencionada causa y de la pena de cinco años y seis meses de prisión por Robo con armas recaída en la causa Nro. 3793 de la Cámara Primera. - - - - -
-----2.- Que a fs. 11/13 se presenta la titular de la Defensoría Penal Nro. 5, Dra. Gabriela Silvia Labat en representación de Néstor Loreto San Martín y como fundamento de su pretensión señala que corresponde en el caso aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia tal como lo dispone el inciso 5º del artículo 448 del CPP y 2º del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, expresa que la Ley 25882 sustituyó el artículo 166 del Código Penal, agregándole un segundo apartado al inc. 2º, que prevé que si se cometiere el robo con un arma cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión. En el caso de autos –manifiesta- no hubo forma de comprobar si el arma de fuego era apta para el disparo en virtud de que no fue secuestrada. Por ello solicita que se haga lugar al recurso y se modifique la pena impuesta según la nueva legislación.- - -----3.- Que, corrido el traslado a la sra. Procuradora Gral. doctora Liliana Laura Piccinini, ésta se expide a fs.16/25 y propugna hacer lugar al recurso de revisión interpuesto y, en consecuencia, reducir la pena del condenado en forma proporcional a la establecida en la nueva norma legal. - - -
-----Sostiene que está clara en la sentencia la razón del agravamiento del robo por la utilización de armas de fuego, así como también que el empleo de tales armas ha sido acreditado por testigos que nada dijeron acerca de que hayan sido disparadas, ni se ha probado que fueran idóneas para el disparo por la sencilla razón de que no fueron secuestradas. -----También analiza el art.166 del C.P. y su modificación por Ley 25882,y afirma que no cabe duda de que el cambio coloca el hecho juzgado en esta causa en una situación menos gravosa y torna procedente el recurso de revisión en función de los arts.448 inc.5º y 2 segundo párrafo del código de fondo,dado que la condena no se encuentra extinguida. Finalmente,cita como situaciones análogas a las de esta causa las resueltas por este S.T.J. en las causas “SALAZAR” (Se.154/04), “LEIVA” (Se.209/04) y “SANDOVAL” (Se.208/04). -
------Luego advierte otra circunstancia no planteada por la defensa cual es que la Cámara al momento de sentenciar ha entendido que los delitos de robo con armas y portación de arma de fuego de uso civil sin autorización, por los que fuera condenado Néstor Loreto San Martín, concursaban en forma real, sin embargo la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia indica que el criterio general de la concurrencia ideal del robo con arma y la tenencia (portación) ilegal de arma en la medida en que la única tenencia considerada sea la del momento del apoderamiento y para él (Se. 136 del 1-11-02 in re “ANAYA”).- - - - - - - - - -----Entiende que también debe proceder la revisión en aquellos casos de doctrina legal obligatoria más benigna por lo que en autos deberá revisarse la sentencia recurrida tanto por la aplicación de ley penal más benigna como por igual supuesto en virtud de la doctrina legal antes referida.- - - ----4.- Que, ingresando en el estudio del recurso deducido, este Cuerpo entiende que asiste razón al recurrente en tanto la Ley 25882, al modificar el art. 166 del Código Penal, pone en vigencia una norma a todas luces más conveniente y benigna que la que se encontraba vigente al momento de sentenciar respecto de las circunstancias y hechos que merituó el Tribunal, entre los que se observa la aptitud para el disparo fue presumida y no acreditada (ver fs. 149 vta. del expediente principal). Ello es así ya que el hecho por el cual se condenó tiene en la actualidad una escala de pena que va de los tres a los diez años de prisión (art. 166 inc. 2° tercer párrafo C.P.), mientras que anteriormente tenía un mínimo de cinco y un máximo de quince años.- - - - - - - - - -----Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que “…la nueva ley resulta ser más benigna para casos como el que nos ocupa, en el que el arma en cuestión no ha sido habida ni existen testimonios u otros elementos que acrediten que haya sido disparada, porque a la luz del nuevo texto del art.166 del C.P. tal supuesto cae necesariamente en el último párrafo, por tratarse de un robo cometido '...con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada…', que tiene prevista una pena de tres a diez años de reclusión o prisión. Y ello evidentemente ha de redundar en beneficio del imputado, al que la Cámara en cuestión le ha aplicado la escala de cinco a quince años...” (STJRNSP in re “SALAZAR”, Se. 154 del 14-09-04). - - - - - -
-----Que en cuanto al segundo argumento vertido por la Sra. Procuradora el mismo no ha sido planteado por el recurrente ni por la Defensora Oficial a su cargo y este S.T.J. ha sido restrictivo en la apreciación de la causal mencionada. Tal como se sostuvo en “M.L.A. s/Recurso de Revisión, Expte. N° 15057/00 STJ” (Se. Nº 44 del 10/05/01).- - - - - - - - - - -
-----5. Que, determinada entonces la procedencia de la revisión de la pena impuesta conforme los arts. 2 del Código Penal y 448 inc. 5º del Código Procesal, y conforme lo manifestado en el precedente “Bravo” Se. 110 de fecha 14 de setiembre de 2006- corresponde el reenvío al Tribunal de grado a los fines de que éste proceda a ponderar la pena y efectuar la unificación correspondiente en autos.– - - - - -
-------Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por San Martín, Néstor Loreto, y rever la sentencia Nº 91 dictada el 16-08-02 por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca en autos “San Martín, Néstor Loreto s/ robo calificado” (Expte. Nº 2244/02)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Reenviar al Tribunal de grado a los fines de que éste proceda a ponderar la pena y efectuar la unificación correspondiente en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro