Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13055-198-04

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-02

Carátula: MAGISTER, MILAN / KRAM, ELISEO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13055-198-04

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Noviembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MAGISTER MILAN c/ KRAM Eliseo y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nro. 13055-198-04 (Reg. Cám.) y “ALEMAN Nicolás c/ MAGISTER Tomas y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nro. 13468-138-05 (reg. Cám.)", y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.417 vta. y 312 vta. respectivamente, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

En las actuaciones Magister Milán c/ Kram Eliseo y otro s/ daños y perjuicios, expte. 13.055/198/04, y Aleman Nicolás c/ Magister Tomas y otro s/ daños y perjuicios, expte. 13.468/138/05, ambos registros de esta cámara, se ha dictado sentencia única, viniendo ambos expedientes a los fines de resolver del mismo modo las apelaciones deducidas.

En la causa Magister apela a fs. 325 la accionada empresa Tres de mayo, y a fs. 328 el actor Milan Magister; a fs. 345 el accionado Eliseo Kram; los recursos se conceden libremente.

En la causa Aleman a fs. 267 apela la accionada empresa Tres de Mayo, concediéndose el recurso libremente.

En la causa Magister corre memorial de la empresa Tres de Mayo a fs. 390/396; a fs. 398/400 el memorial de Milan Magister, y a fs. 402/405 el conteste de Milan Magister.

En la causa Aleman corre memorial de la empresa Tres de Mayo, y a fs. 310 conteste de Seguros Mutual Protección.

Cabe remitir a la lectura de ambas actuaciones, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, señalando que precisaré las constancias que estime pertinentes a los fines de la inteligencia del voto a proponer.

Siendo que la accionada Tres de Mayo deduce agravio por la culpa que se le enrostra en el accidente que motivan los actuados, sosteniéndose en la ausencia de responsabilidad de su parte tanto respecto a Milan Magister como respecto a Nicolás Aleman, corresponde adentrarse en los mismos.

El a-quo hubo señalado el testimonio del único testigo presencial, argumentando que no resulta idóneo para acreditar la versión de la empresa, que sería que al retroceder la Toyota por rebote luego de colisionar al Fiat, o poner marcha atrás dice ahora (fs. 391, en versión no dada al comparecer en autos), colisionó al colectivo.

No desestimó el a-quo el testimonio como sostiene la recurrente, sino que lo analizó atendiendo a todo el plexo probatorio, concluyendo que el “rebote” de la Toyota hubo sido desestimado por el perito físico Martínez a fs. 209 y ss.

Se ha dicho que:

“... para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morello..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; CAB, en Piñera, SI. 208/98).

"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."

("Cereda, Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. s/ Inc. Cas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(CAB, en Gallardo, SD.21/05, y Lavore, SD. 86/05).

Frente a ello no observo a pesar de las declaraciones de las partes (fs. 49 conteste Protección Mutual) y lo testimoniado por Cárcamo la posibilidad de desatender la pericia al respecto de la imposibilidad física de dicho rebote, y consecuentemente como lo señala el a-quo que la Toyota embistió al Fiat previo a la colisión del colectivo contra aquélla y posterior impacto de la cadena de vehículos colisionantes, como lo señala el perito a fs. 209 y ss., y lo afirma el perito Giambirtone a fs. 228 y ss. que sostiene la inteligencia de la existencia del choque múltiple donde todos los vehículos intervinientes participaron en el mismo, y consecuentemente produjeron los daños los que se desplazaban atrás del Fiat.

Tampoco considero desatendible, que a mérito del principio permanentemente rescatado por esta cámara, en cuanto deben valorarse las probanzas de autos en conjunto (Taletti, SD. 42/00), a estar a las referidas por el a-quo y antes analizadas deba estarse a la presunciones que señala el a-quo (fs. 318 in fine) en cuanto al embistente con la parte frontal del vehículo con los rodados que lo precedían en igual sentido de circulación.

Abundando al respecto se ha dicho:

"...La sentencia de la anterior instancia contiene una correcta aplicación de la doctrina del fallo plenario de este Tribunal dictada en autos: "Valdes, Estanislao F.c/El Puente S.A.T. y otro" que se registra en La Ley, t.l995-A, págs.l36 y sigs.), cuya conclusión resulta insoslayable en el sentido que el choque entre vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art.lll3, segundo párrafo, "in fine", del Código Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.” (RAMOS DE CAMBIASSO, BLANCA NELIDA C/ SAVARESSI, EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, CNCIV "SALA "G" - 18/02/1998). Citar: elDial - AA20; Copyright © - elDial.com.

"Cuando se encuentre en discusión la responsabilidad de los protagonistas en un accidente de tránsito con la participación de vehículos en movimiento, no necesita el actor probar la del demandado para fundar su reclamación resarcitoria y este último sólo se libera acreditando la culpa de la víctima u otro hecho eximente que rompa el nexo causal. De no darse estas circunstancias, la solución que se impone es que cada uno de los eventuales responsables soporte los daños causados por su vehículo al otro ("Guaita, Carlos E. c/ Marta S. Clariá Achaval - Daños y perjuicios" - CAMARA 6ª EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 19/02/2002 ). Citar: elDial - AAF0C Copyright © - elDial.com.-

En tal orden de ideas, no estando en tela de juicio en los agravios la existencia del impacto del colectivo sobre la Toyota, sino únicamente la responsabilidad por ello, como así que del plexo probatorio, pericias en especial, que el Fiat hubo sido colisionado sucesivamente por la Toyota antes y después del impacto del colectivo sobre éste, no advierto pueda acogerse los agravios en vista al respecto.

Cabe señalar que la responsabilidad adjudicada a la empresa recurrente debe ser analizada en diversa forma para resolver la cuestión frente a Aleman y Magister.

Frente a Magister me expresé anteriormente tanto respecto del plexo probatorio como del presuncional, y frente a Aleman cabe abundar.

Se ha dicho al respecto:

“Es preciso señalar que el damnificado en un accidente de tránsito en el que intervienen varios automotores no tiene el deber de investigar la mecánica del hecho, pudiendo validamente dirigir su reclamo contra cualquiera de los partícipes; ( CNCiv Sala D, oct. 22/970 en E.D. 39.512, fallo n° 12.042, voto del Dr. Cichero; íd. esta Sala rec. libre n° 43.521 del 9/5/89; íd. sent. del 14/2/95; rec. libre n° 145.242; rec. libre n° 146.949 del 3/3/95; rec. libre n°170.843 del 8/8/95; libre n° 253.804 sent del 9/11/98 entre otros muchos).-

Asimismo, esta sala ha tenido oportunidad de señalar que cuando el daño se produce como consecuencia de la previa colisión de dos automotores en movimiento, la acción de la víctima queda acreditada contra cualquiera de los partícipes por el monto total del perjuicio, debido a que la explicación debe encontrarse en la norma del art. 1109, última parte, del Código Civil..

En efecto, si los varios partícipes que actúan culposamente responden de una manera solidaria, no hay razón para que no ocurra lo mismo con aquellos a los que puede imputarse haber creado el riesgo. Es decir que la eventual prueba de la culpa real de algunos de los automovilistas no permite a los restantes exonerarse frente a la víctima, porque esa prueba de la culpa tiene trascendencia sólo para la acción de reintegro, vale decir, en la relación interna entre ellos ( Mosset Iturraspe, J, "Responsabilidad por daños .Eximentes", t. III, pág. 58, nota núm 52). ("RIVERO SIXTO DOLORES C/ VILLANOVA CARLOS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - CNCIV - SALA G - 23/11/1999; Citar: elDial - AA332).

En el mismo orden de ideas, también se ha dicho:

“... De acuerdo a los términos en que ha sido trabada la litis, señalo el correcto encuadre jurídico realizado por el a quo, tal como ha resuelto esta Sala en supuestos similares. En efecto, se resolvió en el fallo plenario de esta Cámara ("Valdez c/El Puente") que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.-

La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal.-

De acuerdo a ello al actor le basta probar el contacto del automotor con el del demandado, pues dado el factor objetivo de atribución no necesita probar la culpa del otro partícipe en la colisión, y al demandado no le alcanza, para eximirse, probar su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109 ni el art. 1113, segundo párrafo, primera parte.-

En tal sentido se ha expresado, también, la CSJN, in re "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Prov. de Buenos Aires y otro", del 20/12/987 (v. ED 128-281, LL, 1988-D-226, con nota de Alterini, A., "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores"); "Sarro A. C/OCA S.R.L." del 27/12/990 (v. ED 143-786); "Radziwill, Carlos c/Gobierno de la Pcia. de Santa fe" del 14/10/993, y "Prov. de Buenos Aires c/Massano" del 26/10/993 (v. LL 1994-B-149); las conclusiones del Tercer Congreso Internacional de Derecho de Daños (v. JA, 1993-III-942); y numerosos fallos de esta Cámara (v., entre muchos otros, el explicativo voto del Dr. Roberto E. Greco en el fallo de la CNCiv., Sala "G", del 04/09/991, LL 1992-C-129).-

En el caso, y por aplicación de dicha doctrina, al no haber el demandado reconvenido, pesa sobre éste la presunción de responsabilidad respecto a los daños sufridos por el otro, salvo que se prueben circunstancias eximentes que las destruyan por la existencia de culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no se debe responder, o el caso fortuito.-

Con la adopción de esta doctrina, cabe aclarar que no depende la responsabilidad del demandado de la prueba de su culpa, sino que es objetivo el factor de atribución, por ser el dueño o guardián de la cosa riesgosa que causó el daño. No obstante, puede eximirse si prueba la fractura del nexo causal entre su acción y el daño en razón de la culpa del otro. Sobre aquél pesa la carga de invocación y prueba de las referidas eximentes.-

La prueba de alguna de estas circunstancias tiene relevancia para eximir de la responsabilidad presunta más que para imputar. Ello por cuanto la imputación se realiza, como se apuntó anteriormente, con total abstracción de la idea de reproche subjetivo, lo que no descarta que en el caso concreto pueda haber mediado culpa (conf. Pizarro, R., "Consolidación de una acertada jurisprudencia", JA., 1990-IV-365).-(Monasterio Mariano c/Castellanos Leonardo y otro s/Daños y perjuicios" - CNCIV - SALA H - 17/09/2001; Citar: elDial.com AAD8E).

También:

“ ... el tercero víctima de un accidente no está obligado a investigar la mecánica del accidente ni el mayor o menor grado de culpabilidad que puedan haber tenido en su producción los protagonistas del hecho, hallándose habilitado para dirigir su acción contra cualquiera o todos ellos, quienes a su respecto resultan solidariamente responsables. La proporción de culpas, pues, es una cuestión a dirimir entre los civilmente responsables, interesados en limitar su cuota de participación en la obligación resarcitoria.... (Cámara de Apelaciones - Sala A - Trelew; Citar: elDial - BCB8).(cit. CAB en Bossio c/ Saliva, abril de 2006).

De lo expuesto surge para mí el aserto del a-quo en el reproche a la accionada recurrente de su responsabilidad objetiva, como colisionante frente a Aleman.

Con lo precedentemente señalado descarto la procedencia de la impugnación de la solidaridad de la condena a Tres de Mayo y Magister de modo solidario, como así de los porcentuales de participación de cada condenado en la misma.

El hecho que la compañía de seguros de Magister hubiere abonado el total de la condena a Aleman no es sino consecuencia de la solidaridad dispuesta por el a-quo, que como señalara con los precedentes transcriptos encuentra apoyo legal, no advirtiendo respecto el porcentual determinado por el a-quo con cuál elemento de juicio, más no sea la simple impugnación en el agravio, podría desvirtuarse el porcentual dispuesto por el a-quo.

Tanto la empresa Tres de Mayo como Magister se agravian por los montos de condena, lo cuales cabe analizar conjuntamente, en su caso.

Respecto la condena por los daños al vehículo de Magister; si de lo antes argumentado y fundado surge la conclusión judicial de la existencia de un choque de la Toyota contra el Fiat, repetido por la colisión posterior del colectivo, entiendo asiste razón a la recurrente empresa en cuanto no le cabe cargar con la totalidad de los daños de la Toyota, puesto cabe suponer razonablemente que previamente al segundo impacto se ocasionaron algunos daños por el primero contra el Fiat, responsabilidad de Magister.

A falta de mayores precisiones entiendo razonable que incluyendo los montos asignados por el a-quo en concepto de reparación del rodado (fs. 320) elementos que hacen a la “trompa” de la Toyota (ver fs. 229 y ss.), se pueda fijar el monto por este rubro en un 25% menos que lo determinado por el a-quo, o sea que se determina la suma de $. 2.805,65 para este rubro (art. 165 y cc CPCC).

Respecto el rubro incapacidad sobreviniente ambas recurrentes se agravian por el mismo, Tres de Mayo por considerar no viable el rubro, y Magister por considerar exiguo el monto al respecto.

Siendo que las lesiones de hernia discal fueron corroboradas en su existencia por la perito médico Tello (fs. 170 autos Magister) señalando su origen posible en un trauma por choque automovilístico, como así se desprende del testimonio de fs. 212 del dr. Rebagliatti que fuera médico de Magister antes del accidente, que efectivamente tiene Magister una afección de hernia discal, y que nunca lo hubo consultado por la cuestión antes del accidente, como que entiende probable se derive la misma del accidente de autos, es razonable de tal plexo concluir como lo hiciera el a-quo concediendo la procedencia del rubro.

Lo que resulta opinable es el cuantum concedido, puesto que si bien a tenor del art. 165 y cc del ritual cabe a los jueces determinar dicho cuantum, no observo, al igual que el a-quo, que Magister hubiere probado una seria limitación de sus actividades laborales, precisamente como profesor de educación física, ni en otros aspectos de su vida personal.

En tal orden de ideas no concordaré con Magister en cuanto la procedencia de aumentar el monto de condena por este rubro, resaltando que del informe de la dra. Tello surgen hechos que fueran relatados por el mismo Magister (conf. fs. 168).

Consideraré que se ha dicho:

“Es criterio pacífico que toda disminución de aptitudes o facultades importa una disminución patrimonial que debe ser indemnizada, aun cuando ella no se traduzca de inmediato en una disminución de los ingresos, toda vez que así como la vida humana tiene un valor económico, debe resarcirse también la incapacidad provocada por la culpa del responsable; también que la pérdida de aptitudes para el trabajo no es la única para los fines resarcitorios, toda vez que en el orden social, en la vida de relación, dichas secuelas pueden tener importancia primordial y causar una disminución integral en la personalidad total de la víctima (Ramírez..., Indemnización..., T.2, pág. 132 y ss, nros. a,1 2 y ss.) (C.A.B. en PANICHELLA, SD. 3/96).

Con tal criterio a tenor del art. 165 del ritual entiendo razonable para este rubro la suma de $. 5.000, en reemplazo de la prevista por el a-quo.

El a-quo hubo desestimado el rubro daño moral, de lo cual se agravia Magister.

Al respecto tengo presente que desde antiguo sostiene esta cámara que:

"la fijación del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos experimentados..." (Morello, op. cit., pág. 239 últ. párr.).(S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros)

Siendo que el daño moral producido por delitos y cuasi delitos se prueba re ipsa loquitur (CAB, en Yañez, SD. 72/97), teniendo en cuenta el tipo de lesiones que informa la prueba de autos, como así la edad de la víctima, y un estado de salud al menos parcialmente quebrantado, entiendo justo determinar por este rubro en los términos del art. 165 y cc del rito, la suma de $ 2.000.

También Tres de Mayo se agravia por el modo de imposición de las costas.

Desde antiguo se ha dicho que el principio de la reparación integral importa que se deba imponer las costas en su totalidad aún cuando no prospere íntegramente la acción en lo que hace a su cuantía (CAB, en DRAUSAL, SD. 119/94; MEJIA, SD. 66/94).

En autos no sólo contradijo la accionada los montos pretendidos, sino su responsabilidad, siendo que además la cuantía de lo reclamado lo fue sujeto a la prueba a producirse, en rubros que dependen fuertemente del criterio judicial (art. 165 y cc CPCC), por lo que entiendo bien resuelto por el a-quo lo decidido al respecto.

En suma propondré: 1) no hacer lugar al recurso deducido en los autos Aleman a fs. 267, sin costas por ausencia de contradicción (art. 68 y cc CPCC); 2) hacer lugar parcialmente a los recursos deducidos en los autos Magister a fs. 325 y 328, reemplazando el monto fijado por el a-quo en el acápite 3ro. de su decisorio a fs. 323, a favor de Milan Magister, por la suma de $. 10.227,15, con costas de alzada en un 50% a cargo de Tres de Mayo, y el resto por su orden atento el modo como se resuelve (art. 68 y cc CPCC); 3) honorarios de alzada a los dres Rodrigo y Aiassa en el 25% de lo regulado en origen a sus respectivas partes por lo actuado en autos Magister contra Kram y otro (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso deducido en los autos Aleman a fs. 267, sin costas.-

2) hacer lugar parcialmente a los recursos deducidos en los autos Magister a fs. 325 y 328, reemplazando el monto fijado por el a-quo en el acápite 3ro. de su decisorio a fs. 323, a favor de Milan Magister, por la suma de $. 10.227,15, con costas de alzada en un 50% a cargo de Tres de Mayo, y el resto por su orden atento el modo como se resuelve (art. 68 y cc CPCC).-

3) honorarios de alzada a los dres Rodrigo y Aiassa en el 25% de lo regulado en origen a sus respectivas partes por lo actuado en autos Magister contra Kram y otro.

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro