Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13685-010-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-02

Carátula: CIVAROLLO DAVID / MUNICIPALIDAD EL BOLSON S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13685-010-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Noviembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CIVAROLLO David c/ MUNICIPALIDAD EL BOLSON s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13685-010-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 391 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que el dr. Aldo Yunes hubo articulado contra el pronunciamiento de este tribunal que a fs. 365/368 hubo determinado sus honorarios.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se hubo constituido domicilio por ante el Superior Tribunal de Justicia; b) No se efectúa el depósito del art. 287 por cuanto el letrado goza del beneficio de litigar sin gastos; c) Se lo hubo deducido en término; d) Trátase de un decisorio que determina, sin posibilidad de revisión, los honorarios del letrado por lo cual puede asimilarse a un pronunciamiento de naturaleza definitiva.-

Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho y reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento, y realizándolo con el enfoque que la doctrina del Superior Tribunal dispone, es decir, adentrándonos en la verosimilitud de la argumentación del casacionista y no remitirnos al solo examen del cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos señalar que el recurrente hubo demostrado, al menos desde su punto de vista, los errores en que pueda haberse incurrido en el pronunciamiento que la afecta, ya sea por la aplicación de una norma de reducción arancelaria que en su criterio no resulta aplicable en el ámbito de la provincia o ya sea por la afectación que se produjo en la cuantificación de sus honorarios al aplicarse una sustancial reducción -art. 13 ley 24.432- sin haberse, desde su ángulo de apreciación, fundamentado debidamente tal como aquel dispositivo lo exige, el criterio por el cual se optaba.-

En fin, entendiendo como suficiente la crítica que el casacionista despliega y sin perjuicio de las facultades propias del órgano al cual se encuentra dirigido en definitiva el remedio extraordinario que analizamos, propongo se declare su admisibilidad formal.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Declarar formalmente admisible el presente recurso de casación.

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven al S.T.J. sirviendo la presente de atenta nota.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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