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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14002-100-06
Fecha: 2006-11-02
Carátula: A.M.I. N° 2 (OTERO MARIA ROSA) / S/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14002-100-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 1º DE NOVIEMBRE DE 2006.- VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 2 (OTERO María Rosa) s/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR”, expte. nro. 14002-100-06 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.49/50 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de María Rosa Otero.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos de los arts. 140 ss y 470 y cc. del Código Civil, de María Rosa Otero, (fs. 12/15). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Gerardo Farfán Noguera, médico psiquiatra (fs. 4) y por el dr. Axel Ganza Pérez, médico psiquiatra (fs.3); copia certificada de la partida de nacimiento de la insana (fs.2); certificado de Discapacidad expedido por el Consejo Pcial. del Discapacitado de la Provincia de Río Negro (fs.5/7); fotocopia certificada del DNI de la enferma (fs.1) y del DNI de María Elena Otero (fs.8); certificado de nacimiento de esta última (fs.9) y certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad, no poseyendo bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs.10); acta de manifestación realizada por la hermana de la enferma ante la Asesoría de Menores (fs. 11), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.16). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.10.
Que a fs.16 se designa curadora ad bona a María Elena Otero, quien aceptó el cargo a fs.17 y curador provisorio a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 19 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a María Rosa Otero le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 21 y vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs.49/50 y le fue notificada a la incapaz a fs.52 y vta. y a la dra. Ruiz Moreno a fs.55 vta. en su carácter de curadora provisoria.
2.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 34/35 y su rectificación de fs. 45, practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado y desde hace 11 años una psicosis de tipo catatónico. Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable y atención médica psiquiátrica permanente. Al momento del examen se encuentra atendida en el Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Se encuentra medicada con 200 mg de Carbapacepina por día y 1 inyección mensual de Halopidol, encuadrándose dentro del preceptuado en el artículo 141 del Código Civil.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.38 y 40), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su hermana, sra. María Elena Otero, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 51.
3.- A fs.59 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 49/50 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido, dejándose aclarado que la curadora, María Elena Otero, es la hermana de la insana.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro