Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14005-100-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-01

Carátula: SPINETTA MARIA INES / NAQUELQUIN BARRIA JOSE S/ INTERDICTO DE RETENER S/INC.DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14005-100-06

Tomo:6

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SPINETTA María Inés c/ NAQUELQUIN BARRIA José s/ INTERDICTO DE RETENER s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 14005-100-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.40 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de fs. 29 -en cuanto dispuso hacer saber a las partes “que deberán abstenerse de realizar cualquier acto material que pueda implicar la modificación del estado de hecho existente en el inmueble”- interpuso revocatoria y apelación en subsidio, a fs. 34 y vta., la parte actora.

Rechazado el primero de tales recursos (fs. 35), corresponde resolver el interpuesto subsidiariamente.

2. En tal sentido, cabe tener en cuenta -como lo hubo explicitado el sr. Juez a quo, sin que ello fuera negado por la recurrente- que frente al presente interdicto de retener, existe un interdicto de recobrar iniciado por el aquí demandado, sobre el mismo bien inmueble. Por ello, resulta razonable que se disponga que ambas partes se abstengan de actos materiales que puedan tornar ilusoria la eventual sentencia a dictarse en cualquiera de dichos interdictos.

Mientras tanto, la aquí actora podrá usar y gozar del inmueble en cuestión, con la limitación prudentemente resuelta por el a quo, en vista de los procesos cruzados a que hizo referencia.

Por lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar la apelación de fs. 34 y vta..- A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar la apelación de fs. 34 y vta.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro