Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14010-102-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-01

Carátula: ROA FLAVIA ANABEL / SALVATIERRA CARLOS ABEL S/ HOMOLOGACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14010-102-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ROA Flavia Anabel c/ SALVATIERRA Carlos Abel s/ HOMOLOGACION", expte. nro. 14010-102-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 19 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de decidir la revocatoria que con apelación en subsidio dedujera la sra. Defensora General, dra. Andrea Alberto contra la providencia de fs. 8 que desestimara su solicitud de homologación.- Rechazada la primera, concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo. A fs. 13 puede verse el dictamen de la sra. Asesora de Menores, dra. Paula Bisogni.-

Si bien he privilegiado de manera permanente la informalidad tratando de dejar de lado formulismos contraproducentes, me parece que la respuesta de la jueza actuante ha sido la correcta y en las condiciones que pueden verse en las actuaciones cumplidas en este expediente, no puede receptarse la pretensión de la Defensora General, por más que la sentencia que pretende resulte en beneficio de un menor y se trate de una cuestión eminentemente alimentaria.-

Tal como lo pone de resalto la magistrada actuante, difícilmente pueda equipararse a una conciliación arribada en presencia del juez y que el código adjetivo permite homologar, la suerte de “oferta” y “contraoferta” que la madre le dirigiera al padre del menor en beneficio de quien se solicita los alimentos y que aquél respondiera según constancia del oficio diligenciado ante el señor Juez de Paz de la ciudad de Las Lajas en la provincia de Neuquén.-

Si coincidimos que la homologación de un acuerdo implica otorgarle al mismo los efectos de una sentencia judicial, es evidente que de la manera en que se hubo “celebrado” el supuesto convenio que aquí se pretende homologar, no puede concedérsele aquel carácter con las graves implicancias que de tal reconocimiento se desprende.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo la confirmación del proveído atacado.-

A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adherimos a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso interpuesto, confirmando el proveído atacado.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro