Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13976-092-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-01

Carátula: REPRESENTENTE DE LA FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROV.DE RIO NEGRO / S/ EXHORTO DIPLOMATICO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13976-092-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DE ESTADO DE LA PROV. DE RIO NEGRO S/ EXHORTO DEPLOMATICO", expte. nro. 13976-092-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 304 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento que fijara la cuota alimentaria a la que, por las razones que lucen a fs. 281/282, considera excesiva. La respuesta de la recurrida la podemos ver a fs. 286 y vta. El dictamen de la Sra. Asesora de Menores, Dra. Paula Bisogni, puede verse a fs. 288.- Asimismo se hubieron recurrido los honorarios regulados a fs. 270.-

Tomando como punto de partida que el alimentante se encuentra desocupado en razón de que se vendió el fondo de comercio que se encontraba a nombre de la Sra. Millán a raíz de la caída de las ventas por el cierre de la calle Mitre, circunstancia de público conocimiento para los habitantes de esta ciudad, y que de la nueva unión cuenta con dos hijos, resultando los ingresos más importantes del núcleo familiar los que provea la cónyuge del demandado, creo que puede accederse parcialmente al recurso del apelante y fijarse los alimentos en la suma de pesos Seiscientos en reemplazo de la estipulada en el pronunciamiento en crisis.-

Tampoco puede admitirse la oferta que realizara el demandado -$ 300- pues se trata de satisfacer las necesidades de dos hijas adolescentes que se encuentran radicadas en Chile y que obviamente conllevan gastos y erogaciones de todo tipo que no creo que valga la pena ni siquiera enumerar, para las cuales la cifra referida resulta claramente insuficiente.- No resulta atendible la circunstancia que permanentemente puntualiza el quejoso -su estado actual de desocupado- pues de encontrarse sus hijas bajo su responsabilidad es evidente que las erogaciones correspondientes a su crianza deberían necesariamente hacerse, resultando obligación del llamado a prestar alimentos la de obtener las labores que le permitan cumplir con aquella obligación legal que nace de su condición de progenitor y que no puede válidamente soslayarse.-

Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso de fs. 269, imponiéndose las costas, por la naturaleza de la cuestión y por el limitado éxito del recurso, al demandado.-

Recurso contra honorarios: Por la solución que se propone, los mismos resultan abstractos, correspondiendo regular sobre la nueva cuantificación que se adopta -$ 600-. Consecuentemente los honorarios de los dres. R. Stella y L.Lorenzo, en conjunto, ascenderán a la suma de $ 1.080 y los de las dras. S. Viudez y A. M. Vera, en conjunto, a la suma de $ 792, por las tareas de primera instancia.- Por las tareas cumplidas en esta instancia los honorarios alcanzarán la suma de $ 324 y de $ 238, respectivamente.- (arts. 6,7, 25 y cdts. L.A.-Base regulatoria: $ 7.200 equivalentes a un año de cuota alimentaria- 15% y 11%, respectivamente).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- hacer lugar al recurso de fs. 269, imponiéndose las costas, al demandado.-

II.- Recurso contra honorarios: Por la solución que se propone, los mismos resultan abstractos, correspondiendo regular sobre la nueva cuantificación que se adopta -$ 600-. Consecuentemente los honorarios de los dres.R.Stella y L.Lorenzo, en conjunto, ascenderán a la suma de $ 1.080 (Pesos Un mil ochenta) y los de las dras. S. Viudez y A. M. Vera, en conjunto, a la suma de $ 792 (Pesos Setecientos noventa y dos), por las tareas de primera instancia.- Por las tareas cumplidas en esta instancia los honorarios alcanzarán la suma de $ 324 (Pesos Trescientos veinticuatro) y de $ 238 (Pesos Doscientos treinta y ocho), respectivamente.-

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro