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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14009-102-06
Fecha: 2006-11-01
Carátula: ORTEGA SOTO DAGOBERTO Y OTRA / OVIDE RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14009-102-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ORTEGA SOTO Dagoberto y Otra c/ OVIDE Ricardo y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS s/ EJECUCION DE SENTENCIA s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 14009-102-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 122 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 112 que resuelve las impugnaciones a la liquidación, es apelado a fs. 113 por la actora, concediéndose el recurso a fs. 114 en relación; a fs. 118 corre el pertinente memorial que recibe respuesta a fs. 120.
Remito a la lectura en detalle de los actuados, el decisorio en crisis y sus memoriales en especial.
El a-quo refiere al precedente Perotti que tramitara ante el juzgado a su cargo y recibiera tratamiento por esta Cámara en junio de 2005, donde cabe resaltar lo sustancial de lo allí argumentado:
“...
De los items de condena del fallo dictado por el a-quo, dos fueron revisados por esta cámara en la pertinente apelación, elevando los montos de capital respecto el lucro cesante y el daño moral, sin introducirse en la cuestión intereses resuelta por el a-quo.
El juez al dictar el decisorio definitivo determinó el monto de capital de cada rubro y calculó los intereses de cada uno hasta al momento del dictado del decisorio; ahora resuelve que tales sumas totales deben calcular intereses desde el día siguiente de la sentencia de primera instancia respecto los rubros que la cámara confirmara, y respecto los rubros que la cámara modificara en cuanto el capital, entiende deben intereses desde la mora de cada rubro hasta la liquidación.
En concreto considera que los rubros por capital y sus intereses por el estimados y confirmados por la cámara deben capitalizar intereses desde la fecha de su decisorio hasta la nueva liquidación; respecto los modificados por la cámara deben intereses desde su mora hasta la liquidación.
Cabe recalcar que tal decisorio en cuanto la capitalización de intereses de los rubros confirmados por la cámara está firme para la accionada por consentimiento del mismo.
...
Ahora sólo cabe adentrarse en el agravio de la actora que entiende la cámara sólo modificó el rubro capital de dos items, y que el criterio de cálculo de los intereses de ellos debe ser el mismo que para los demás, ya que la cámara los modificó sólo en cuanto al capital.
Sin perjuicio de señalar que advierto sustento posible a un criterio opuesto al del a-quo, que estima procedente la capitalización de los intereses por el considerados al momento de su decisorio, cuando no existe liquidación aprobada (tal así que recién en el decisorio en crisis lo hace) que amerite aplicar la norma del art. 623 del C. Civ., lo cierto es que ello fue lo que resolvió, y tal criterio está firme para la accionada (ver respecto intereses de intereses, Salas..., Código..., T.4-A), pág. 260 y ss).
Con tal idea rectora no se advierte porque ha de liquidarse de una manera para los rubros de su decisorio confirmados por la cámara, y de otra para los rubros modificados por esta en cuanto el capital; adviértase que la cámara solo modificó los importes de capital y remitió en cuanto los intereses a lo previsto por el a-quo (fs. 14).
...”
Es dable constatar la analogía de la situación con la planteada en autos, motivada por el modo como fuera resuelta la condena por al a-quo, calculando los intereses del capital al momento de sentenciar.
Sin embargo en autos el a-quo se aparta de su criterio en el precedente por los sustentos que vierte.
A raíz precisamente del modo de sentenciar del a-quo sumando intereses al capital para establecer una suma única, es que a la luz del precedente Perotti (transcripto) donde propuse un voto que señalé expresamente lo consideraba casuísta, para evitar la repetición de la cuestión interpretativa de la liquidación y desde cuando, en su caso, se debe capitalizar los intereses, es que en los principales de los presentes (en copia a fs. 14/25) propuse “A los fines quede claro y sin dudas el monto de condena por capital de cada rubro, señalaré el mismo: ...” (precisándolo; fs. 23).
Tal criterio de definir los montos por capital de cada rubro fue receptado por mayoría, resolviéndose en consecuencia “hacer lugar parcialmente al recurso de fs. ... al solo efecto de determinar las sumas que indica el primer voto...”, lo que está firme.
En función de ello es que no advierto violación alguna de la cosa juzgada en el decisorio en crisis, ajustándose lo resuelto a las constancias de autos de las cuales surge un expresa precisión de los montos de condena por capital, por lo que propondré al acuerdo: rechazar el recurso de fs. 113, con costas. Honorarios de Alzada al dr. Rodrigo el 25%, y al dr. Giraudy, el 30% de lo que se regule en cada caso a las partes en la instancia de origen por lo actuado en la incidencia. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr.Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de fs. 113, con costas. II.- Honorarios de Alzada al dr. Rodrigo el 25%, y el dr. Giraudy el 30% de lo que se regule en cada caso a las partes en la instancia de origen por lo actuado en la incidencia.
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro