Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14016-104-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-01

Carátula: HOUTTAVE GERARD / GALLARDO MIRSA IRENE S/ LEY 3040 S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14016-104-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"HOUTTAVE Gerard c/ GALLARDO Mirsa Irene s/ Ley 3040 s/QUEJA", expte. nro. 14016-104-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 46 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de queja interpuesto por el letrado de la accionada a fs. 20/21, en virtud de las apelaciones denegadas contra las resoluciones de fecha 13 de septiembre de 2006 obrantes a fs. 8/10 -exclusión del hogar y fijación de cuota alimentaria- y fs. 11/12, que rechazó in limine el planteo de inconstitucionalidad-.

Atento al escrito presentado por la sra. Defensora a fs. 41/42, -punto III-, cabe aclarar que si bien la apelación contra el rechazo de la recusación fue desestimada en la audiencia de fs. 62, no se interpuso queja al respecto.

2.- Habiéndose notificado la quejosa personalmente de ambas resoluciones con la interposición de la apelación según escrito de fs. 18 y 19, con cargo del 15/9/06, así como las piezas acompañadas por la recurrente a fs. 1/19 y posteriormente por la sra. defensora a fs. 26/40, surge que el recurso directo ha cumplido con las exigencias de tiempo y forma dispuestas por los arts. 282 y 283 del CPCC.

3.- Respecto de la apelabilidad de las resoluciones en cuestión, entiendo que la que decretó la exclusión del hogar, se encuentra fuera de discusión en la presente queja, toda vez que la apelación fue concedida en relación y efecto devolutivo, según providencia de fs. 85, in fine.

En cuanto a la apelación contra el rechazo de los planteos de recusación, incompetencia e inconstitucionalidad de la ley 3040, desestimados por la magistrada a fs. 29 y 40, en virtud de lo dispuesto por el art. 498 inc. 5° del CPCC, nada dijo el quejoso para rebatir con eficacia y argumentos válidos dicho fundamento, abonando por qué considera mal denegadas las apelaciones, no en la razonabilidad de su petición antecedente de los rechazos, sino en tales resoluciones en sí mismas, argumentando, como dije, la procedencia de los recursos denegados, incumpliendo por ende el quejoso con la carga que le correspondía.

Por todo ello y de compartirse mi criterio propongo al acuerdo, desestimar la presente queja. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar la queja interpuesta.-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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