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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13998-098-06
Fecha: 2006-11-01
Carátula: ALVAREZ RAUL / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13998-098-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ALVAREZ Raúl s/ SUCESION AB-INTESTATO", expte. nro. 13998-098-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 20 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Remito a la lectura de autos para la debida comprensión de la cuestión a resolver.
En esencia, abierto el sucesorio en esta jurisdicción por quien declara ser único heredero del causante, habiendo fallecido éste en extraña jurisdicción, el juez entiende con fundamento doctrinario que cita, que la norma del art. 3.284 del código civil desplaza la jurisdicción en el caso de heredero único que hubiere aceptado la herencia, sólo en las acciones personales que se dirijan contra el mismo en tal carácter, pero no altera el principio general del art. 3.284 ídem en cuanto la jurisdicción sobre el sucesorio del juez del domicilio del causante.
La recurrente sostiene lo contrario, el desplazamiento de la jurisdicción sobre el sucesorio en caso de heredero único aceptante de la herencia, fundándose para ello en la doctrina de Borda que cita.
Bueres-Highton (Código ..., T. 6-A, pág. 59), señalan los erráticos criterios jurisprudenciales sobre la cuestión a través del tiempo, para referir que a partir del año 1968 la CSJN (JA, 1968-V-341) adhirió al criterio de interpretación restrictiva en cuanto al no desplazamiento de la jurisdicción sobre el sucesorio del juez del domicilio del causante, aún en caso de heredero único aceptante de la herencia.
Resulta razonable en el caso estar a los criterios que la doctrina moderna enseña como los actualmente aceptados.
Por ello propondré no acoger el recurso de fs. 13. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de fs. 13.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro