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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37051
Fecha: 2006-11-01
Carátula: MUNICIPALIDAD GRAL. ROCA C/VOIRIN Juan S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 01 de noviembre de 2006.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA c/ VOIRIN JUAN s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 37.051-III-05).-
A fs.10 se presenta la Municipalidad de General Roca por medio de apoderado y promueve juicio ejecutivo contra el Sr. Juan Voirin por el cobro de la suma de $ 4.902,45 que proviene de tasas retributivas y obra de alumbrado. Relata los hechos, denuncia bien a embargo, solicita eximición de gastos de justicia, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.74/83 se agregan edictos citando al demandado. A fs.85 se presenta el defensor de ausentes, contesta la demanda y opone excepción de prescripción al cobro de montos anteriores a los cinco años y en su defecto 10 años anteriores.-
A fs.87 contesta el traslado la parte actora y refiere que la excepción debe ser rechazada por cuanto conforme surge de fs.7/9 el ejecutado fue debidamente notificado, que con ella se constituyó en mora al deudor, y que el cómputo debe hacerse desde la promoción de la demanda y no desde su presentación, como dice el defensor.-
A fs.88 se dictan autos para resolver.-
Si bien la norma local fija el plazo de prescripción de las obligaciones fiscales, respecto de la Municipalidad de General Roca en diez años, conforme el art.52 de la Ordenanza Fiscal, la cuestión ha sido debatida en el más alto Tribunal de la República, el que ha fijado un criterio de acuerdo a las facultades expresamente conferidas por las provincias a la Nación, en autos "Filcrosa S.A. s/ Quiebra". En dicha oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso su competencia y en materia de prescripción de tributos municipales, que el plazo opera a los cinco años conforme a lo dispuesto por el art.4027 inc.3 del C.C., exponiendo con amplitud los argumentos que así lo determinan; por lo que a ello debemos atenernos.-
El ejecutante sostiene que existe intimación fehaciente mediante la notificación No 9925 de fecha 09/12/03, por ende, constituyó en mora al deudor y es de aplicación el plazo de suspensión previsto por el art.3986 del C.C.. Sin entrar a merituar los plazos que indica, cabe advertir al mismo, que dicho acto no conformó la intimación que sostiene, puesto que claramente surge del mismo que no ha firmado el interesado, ni consta que el mismo haya comparecido al acto, por lo que no se ha demostrado la existencia del requerimiento formal que invoca; la leyenda que contiene expresa: "no firma", lo demás es transcripción supuestamente de quien actuó en la diligencia. A ese aspecto debe agregarse que la constancia de fs.38 advierte del fallecimiento del deudor en otra provincia, lo que demuestra la incertidumbre con la que se puede tomar aquella diligencia como efectiva. Sin perjuicio que el fallecimiento se demuestra con la partida de defunción (arts.80 y 104 del C.C.), las constancias referidas advierten las circunstancias que restan eficacia jurídica al acto que invoca el ejecutante, como requerimiento.-
Determinada la falta de interpelación extrajudicial por el acto anunciado, cabe merituar la constitución en mora y la consecuente prescripción. En este aspecto la norma que rige es el art.509 C.C. y no habiendo intimación extrajudicial, debe tomarse en cuenta en el caso, la primer publicación que formaliza la citación por edictos pues tendría el efecto de la intimación, la que se produce el día 24 de agosto de 2006. Esa es la fecha desde la cual se deben computar los cinco años transcurridos para determinar el período en que no ha operado la prescripción, el que se extiende hasta el 24 de agosto de 2001. Efectuado el cálculo tomando en cuenta los importes obrantes a fs.7/9, arroja el monto de deuda exigible que asciende a $ 2.641,98.-
Conforme a ello se ha dicho: " Formas.- Las formas de la interpelación son dos: judicial y extrajudicial. El requerimiento judicial se manifiesta a través de los actos procesales pertinentes, que son la notificación de la demanda y la intimación de pago, sin que obsten a la validez de la interpelación ni la existencia de vicios formales, en la demanda, ni la incompetencia del Tribunal, ni el posterior desistimiento de la acción. Algunos Tribunales han resuelto que la sola interposición de la demanda constituye en mora al deudor; es una solución absurda que no resiste el análisis, por cuanto la interpelación supone, por esencia, su recepción por el destinatario..." (conf.Beluscio- Zannoni "Código Civil" comentado edt. Astrea, T. 2, pág.604); en el caso la publicidad de la citación obra como requerimiento formal a esos efectos.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas y art.544 inc. 5 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y en su consecuencia mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor JUAN VOIRIN haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA íntegro pago del capital reclamado de $ 2.641,98 con más los intereses, costos y costas de la ejecución.-
Regulo los honorarios profesionales del Dr. Pablo Bergonzi en $ 370.- (M.B. $ 2.641,98 arts. 6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro