Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21632/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-10-30

Carátula: CABRAL, HORACIO J. S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Of.céd.

///MA, 30 de octubre de 2006.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CABRAL, HORACIO J. s/ AMPARO" (Expte. Nº 21632/06 -S.T.J.-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -----Que a fs. 3/4 se presenta Horacio J. Cabral, peticionando acción de amparo y cautelar con el objeto de que se suspenda el concurso interno dispuesto mediante Resolución nº 196/06 hasta tanto la Escuela de Capacitación Judicial elabore un temario acorde a los cargos a cubrir.- - -----Funda su petición en que encuentra “inapropiado” que se utilice igual temario para las vacantes de funcionarios de ley realizado el año pasado y el concurso previsto en el corriente año para los empleados del Grupo B, siendo que tanto la remuneración como las funciones son distintas. Considera excesivo el contenido del temario en cuestión y por ello “poco menos” que imposible su estudio.- - - - - - - - - -----Pone de manifiesto que ha recurrido a la Escuela de Capacitación quien ha rechazado el planteo sin fundamentos.- ----- A fs. 30/33 obra informe de la Escuela de Capacitación y se acompañan constancias sobre las asistencias del amparista al curso de capacitación realizado en el ámbito de la citada escuela donde se detalla que de las doce clases impartidas asistió a cuatro de ellas.- - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, puestas a resolver la presentes actuaciones se advierte palmariamente que el amparo no es la vía para cuestionar un concurso interno del Poder Judicial cuando existe un procedimiento administrativo propio a recorrer en caso de disconformidad con lo resulto en él.- - - - - - - - - ----- La existencia visible de otras vías –iniciadas por el mismo recurrente según sus propios dichos- hacen inconducente la procedencia de este excepcional recurso previsto por los constituyentes para la protección de derechos constitucionalmente garantizados cuando no existe otra vía para su amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha manifestado en reiteradas oportunidades que quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no acredita haber agotado la instancia administrativa ni tampoco demuestra la inexistencia de otra vía.(Conf. criterio sostenido en SE. STJRNCO N* 89/05 "ODARDA" del 21-09-05 y SE. STJRNCO N* 229/02 "DEFENSORA DEL PUEBLO..." del 12-06-02; SE. STJRNCO N* 60/05 "LEVIN" del 12-07-05).- - - - - - - - - - - -----El amparo no es la única acción judicial con que cuenta la recurrente para acudir en protección de sus derechos que cree vulnerados, esta acción es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el actor de carácter presente o de inminencia innegable. Este carácter excepcional no se condice con una situación que amerita un debate mayor y análisis de pruebas, ajenos a este juicio excepcional, tal como se ha manifestado en Se. Nº 3/06 en autos: “J., J. G. s/ Mandamus” (Expte. N* 20810/06).- - - -----Corresponde advertir que este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y fácilmente constatable. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la trasgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia. En las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. Máxime, cuando no ha quedado debidamente acreditado que su debate en el ámbito idóneo importe un daño irreparable a los intereses del amparista.- - -----Además debe tenerse en consideración que nos encontramos ante actos del poder judicial en su función administrativa, los cuales gozan de la presunción de legitimidad del actuar administrativo y que para derribar dicha presunción deberá acreditarse –ante la vía idónea- la ilegalidad manifiesta, extremo no invocado ni fundado en autos. Al respecto este Superior Tribunal ha expresado: “Los actos de la autoridad pública se presumen legítimos y asi está alineada la reiterada jurisprudencia del S.T.J.. Por ello, ante la falta de contundencia argumental de la petición de la medida cautelar entiendo que no hay mérito para dar curso a la misma atento que no se traen probanzas objetivas y terminantes, no se abona con sólidos fundamentos ni argumentos jurídicos y tampoco se ofrece contracautela suficiente. Además, hay semejanza con la pretensión de fondo, y si se la receptase en la práctica puede comportar un anticipo indebido de jurisdicción. (Au. 16/04 "G. J., H. y Otros s/PROHIBIMUS" (Expte. N* 19110/04).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que asimismo debe tenerse en cuenta que el actor es Escribiente Mayor de la Asesoría de Menores, y que la Ley Orgánica que regula su participación esencial en todo asunto judicial en que se trate de la persona o intereses de menores e incapaces (art.77, 1era. parte) vinculado primordialmente su accionar al foro de Familia conforme al art.56, inc,2° de la citada ley (Idem art.59 del C.Civil) razón por la que su conocimiento se presume y no se advierte que excedan el ámbito natural en razón de la función que desempeña; no advirtiéndose en consecuencia ni ilegalidad manifiesta ni irrazonabilidad alguna en las exigencias del examen o su temario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En síntesis el amparista pretende por esta excepcional vía que la máxima autoridad del Poder Judicial modifique un programa de un concurso interno y ello sin acreditar la inexistencia de otra vía para los cuestionamientos que trae y sin cuestionar la constitucionalidad del procedimiento que se viene llevando a cabo. Es evidente la existencia de otros ámbitos administrativos para la solución del conflicto de autos. Por todo ello corresponde su rechazo in limine.- - - - -----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E

Primero: Desestimar "in limine" la accion intentada por el Agente Horacio J.Cabral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Registrar, notifiquese y oportunamente archívese.- -

Constancia: Que no participa de la presente el señor Juez doctor Luis Lutz por encontrarse en Comisión de Servicios (Art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS ALBERTO ITALO BALLADINI

JUEZ JUEZ

ANTE MI:

GUSTAVO GUERRA LABAYEN

SECRETARIO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro